“El político se convierte en estadista cuando comienza a pensar en las próximas generaciones y no en las próximas elecciones”. Churchill
El Código Penal prevé como infracciones las conductas que atentan contra los bienes jurídicos[1] que el Estado protege mediante su política criminal. En este sentido, se protege el derecho de propiedad, mediante la tipificación del robo; la integridad física de las personas al sancionar los golpes y heridas; la integridad sexual al sancionar la agresión y la violación sexual; y la vida al tipificar el homicidio y el aborto. Todos los bienes jurídicos antes mencionados (la propiedad, la integridad física, la integridad sexual y la vida) tienen protección, no solo legal (Código Penal), sino constitucional. Se tratan de derechos considerados fundamentales.
En el caso del derecho a la vida, consagrado en la Constitución dominicana en su artículo 37, se encuentra protegida desde la concepción hasta la muerte, y desde esta noción, el precepto constitucional establece que en ningún caso podrá aplicarse la pena de muerte. La literalidad de esta disposición ha sido utilizada para justificar la imposibilidad de que se exceptúe la prohibición del aborto en 3 casos excepcionales: a) cuando la vida y la salud de la mujer estén en peligro; b) cuando el embarazo sea consecuencia de la violación o incesto; y c) cuando el feto presente una malformación incompatible con la vida.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva esta conclusión es errónea, ya que deja fuera del análisis aspectos de suma importancia que deben tener en cuenta los congresistas y ciertamente deberán considerar los jueces cuando se vean en la necesidad de interpretar y aplicar la ley. Nos referimos a los siguientes elementos: a) la interpretación de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales debe hacerse a partir del principio de la dignidad humana; b) los derechos fundamentales no son absolutos; y c) la previsión de las 3 causales resulta de un ejercicio de ponderación, que deriva de un mandato a los poderes públicos de conformidad con el artículo 74.4 de la Constitución. A continuación, abordaremos estos tres aspectos.
- La dignidad humana como principio y parámetro de interpretación en materia de derechos fundamentales.
La dignidad humana en la Constitución Dominicana es tanto un principio[2], como un derecho[3]. Pero en lo que respecta a principio, el Tribunal Constitucional dominicano estableció en su Sentencia TC/0059/13, acopio del criterio sentado por la Corte Constitucional colombiana, que:
“El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. De lo expuesto fluye que cuando el Estado, (…) establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano (…)[4]”
En vista de lo anterior, utilizar la dignidad humana como principio interpretativo supone que “cada ser humano debe ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares”. En virtud de lo establecido, ninguno de los derechos fundamentales expresamente previstos en la Constitución, ni de los incorporados por el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa, o de tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano puede interpretar y aplicarse al margen del principio de la dignidad humana. Este aspecto será de suma relevancia al considerar los casos en los que excepcionalmente se están proponiendo permitir el aborto, en tanto se trata de situaciones que afectan directa y exclusivamente a las mujeres y su dignidad.
- Los derechos fundamentales no son absolutos.
Esto lo ha establecido claramente el Tribunal Constitucional y se ve reflejado en nuestra legislación. En efecto, tanto en la sentencia TC/092/19, como en la TC/0712/23 se establece que “ningún derecho fundamental es absoluto en cuanto a su ejercicio” de lo cual resulta que todos los derechos fundamentales admiten limitaciones.
Estas limitaciones las podemos observar en la ley, específicamente, respecto del Código Penal al preverse, por ejemplo, el estado de necesidad y la legítima defensa. En este sentido, nuestro Código Penal vigente, con más de 200 años de existencia, contempla en el artículo 328 que: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.[5]”
Asimismo, de la lectura del 329 del Código Penal se deriva la justificación del homicidio y la no responsabilidad penal en los casos en que una persona resultare fallecida por el rechazo del robo agravado[6]. Si el legislador ha permitido la limitación al derecho a la vida en situaciones de robo agravado en cuya infracción lo que se protege es la propiedad, ¿por qué rechazar la exclusión de la responsabilidad penal en situaciones en las que la vida de la madre y el hijo corren peligro, o en el que el embarazo es producto de un hecho tan deleznable como lo es la violación, o peor, el incesto, o en la circunstancia en que se ha demostrado que el feto no podría vivir luego del parto?
Si tenemos en cuenta que el individuo es el centro del quehacer del Estado, como resulta de la interpretación de la Constitución a la luz del principio de la dignidad humana, tendremos que concluir, forzosamente, que la vida, la salud, la integridad física, son derechos mucho más preciados que el de la propiedad.
Agradecemos su atención y lectura hasta este punto y continuaremos desarrollando este tema en una próxima entrega.
[1] Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0381/14: El bien jurídico es aquella situación que el legislador considera digna de protección al sancionarla con una pena.
[2] Véase en este sentido los artículos 6, 7, 8 de la Constitución dominicana.
[3] Constitución dominicana. Artículo 38.
[4] El subrayado es nuestro
[5] El subrayado es nuestro.
[6] Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.
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