I: Breve introito de sustentación conceptual.
Desde hace muchos días, he venido escuchando el cliché que la Junta Central no ha aplicado con rigor y celeridad, la puesta en movimiento de la acción pública y la persecución de los Crímenes y Delitos Electorales que se desprenden de las malas prácticas políticas y, lo lamentable es que, dentro de los que asumen ese criterio-para mi erróneo y desenfocado- se cuenta una amplia franja que son personas con larga data en el quehacer político. Ante ese bumerang sustentado, a mi juicio, en carencia de discriminación de roles, es decir, en distinguir a quien o a quienes le toca una cosa o la otra, he concebido este artículo académico a fin de poner en contexto el papel de los actores electorales en la aplicación de las normativas que rige la materia. Veamos:
I.a) La Junta Central Electoral. Este órgano está sostenido constitucionalmente, en los artículos 211 y 212. El primero de estos artículos, le exige al órgano, en primer orden, que garantice; 1) La libertad, Las decisiones y disposiciones emanadas de los órganos de administración electoral serán dictadas con absoluta libertad y en el marco de sus respectivas atribuciones y estarán amparadas en lo previsto en la Constitución de la República y las leyes; 2) la transparencia, que refiere que los órganos de la administración electoral deberán garantizar la efectiva accesibilidad a la información en los procesos, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República y de esta ley y a los fines de que los ciudadanos puedan conocer el contenido y alcance de las decisiones electorales y las disposiciones reglamentarias que sean dictadas por la Junta Central Electoral en ejercicio de sus atribuciones 3) La equidad, que implica que, los órganos de la administración electoral adoptarán todas las medidas que sean necesarias a los fines de lograr el desarrollo progresivo de los derechos de ciudadanía de los dominicanos y procurar la conformación de los poderes públicos de forma equitativa entre mujeres y hombres y, en consecuencia, las decisiones, actos y procedimientos dictados por éstos deberán estar orientados al logro de dicho propósito; y 4) La objetividad, o sea, como principio complementario al de la imparcialidad que exige actuar atendiendo a criterios objetivos, orientados estos, a que su actuación sea en base al objeto sometido, pero nunca con su sentir como órgano.
Y el segundo, que es el artículo 212, y que es básicamente el que la instituye, mayormente se orienta a que, el órgano tiene como compromiso y finalidad principal, organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración elecciones y de mecanismos de participación y las leyes, y como esta parte cierra con la coletilla de que el órgano tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia, es preciso establecer que un reglamento o resolución solo se contrae a establecer un conjunto de disposiciones, con arreglo a las leyes electorales y constitucionales, en cuyos fundamentos han de regirse los procesos electorales y los comportamientos de los actores. Pero después de ahí, es a otro organismo que le corresponde garantizar las acciones punitivas, lo cual, veremos más adelante.
En este mismo orden, cabe destacar, para no dejar el punto trunco, que, el artículo 4 de la citada ley 20-23, estable unos 14 principios, que basados en el criterio de legalidad, establecido en su artículo 1, se fundamentan en que, las actuaciones realizadas por los miembros de la Junta Central Electoral, juntas electorales, colegios electorales, Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, así como también, las realizadas por los funcionarios y ciudadanos, se fundamentan en la responsabilidad de la realización de las elecciones.
I.b) Su alcance en aplicación de sanciones: En este punto, cabe destacar que el órgano dispone solo de la potestad disciplinaria. Se trata de lo dispuesto por el artículo 305, que expone la facultad de aplicar sanciones, que les son exclusivas a dicho órgano, las cuales tratan de las medidas cautelares. Y que se aplican al margen de cualesquiera otras medidas penales a los que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia. Y en efecto, a la Junta Central Electoral, le corresponde la facultad de establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral. (En este particular, se apalanca en los artículos 306 que especifica que, Constituirán infracciones administrativas, las cuales serán castigadas con el pago de compensaciones pecuniarias en base a salarios mínimos, aquellas violaciones que cometan ciudadanos, ciudadanas o instituciones de cualquier naturaleza, al no cumplir las disposiciones de esta ley en lo que respecta al desempeño de las funciones que les fueren asignadas o los que violentaren los procedimientos establecidos en esta ley. Y también, se sustenta en el artículo 307 que resulta ser el procedimiento administrativo sancionador, este amparado en un reglamento administrativo sancionador para el conocimiento de las infracciones establecidas en esta ley.
I.c) Instancia para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales (Incluyendo los establecidos en la ley 33-18 ya vistos). En este particular tenemos que ver primero, el artículo 309 de la ley orgánica electoral, que dicta que, los tribunales penales ordinarios del poder judicial conocerán los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, cuando sean denunciados por la parte legítimamente afectada, Junta Central Electoral, las juntas electorales o de oficio por parte de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales. Y después de ahí, desde el artículo 310 al 320, todos son hechos punibles atribuidos a los fiscales electorales y provinciales, amparados en el articulo 327 (L.20-23), que señala su estructuración y que por tanto, en cada una de las provincias del país y en el Distrito Nacional habrá por los menos dos (2) representantes del Ministerio Público (…)
Como se ha podido ver, el artículo 309 de la ley 20-23, si involucra a la JCE, pero, como parte de denunciante, y no así, como persecutora. Ahora bien, al órgano le corresponde, en primer orden, organizar, dirigir y controlar todo lo concerniente al quehacer administrativo de las organizaciones políticas según lo dicta la Constitución en los artículos 211 y 2012, según se ha dicho más arriba.
Ahora, volviendo al punto de la persecución sobre los crímenes y delitos, cabe machacar que los fiscales electorales serán nombrados por lo menos con dos años de antelación a las elecciones nacionales, sin embargo, sus actuaciones no se limitan al montaje mismo de las elecciones, es decir, deben actuar en el momento que se violen las normativas, es decir, igual que otras acciones penales ordinarias, son de actuaciones permanentes.
I.d) La veda electoral y las prohibiciones
Periodo durante el cual está prohibido la realización de actos de proselitismo, espectáculos políticos, ya sea en local abierto o cerrado, manifestaciones o reuniones públicas de carácter político electoral, incitaciones, carteles, telones y otros medio similares o cualquier medio electrónico análogo o digital y dice, categóricamente, que este periodo está comprendido entre el cierre del periodo electoral ordinario, hasta el periodo previo de campaña. Entonces, todo lo que las organizaciones políticas realicen con la intención de crear adhesiones a futuras candidaturas u opciones políticas, sin que se haya convocado para tal fin por la JCE, constituyen, campañas anticipadas.
Por lo tanto, cabe preguntarse ¿Qué aplica entonces, por ejemplo, con el delito electoral de realizar campañas a destiempo, instituidos en los artículo, 41 de la ley 33-18, que dicta que el periodo de campaña interna o precampaña, inicia el 1er. Domingo de del mes de julio, en este caso, 2027 en virtud que es un año antes de las elecciones generales. Entonces, para la JCE se abre un desafío que es enfrentar la campaña a destiempo y que no se le liguen tres asuntos parecidos, pero, no iguales, tales como; 1) campaña interna, que iniciaría para las elecciones del 2028, el 4 de julio del 2027, 2) –para la escogencia de candidatos y candidatas, existen los plazos siguientes, a) Primarias, primer domingo del octubre, en este caso, el 3 de octubre del 2027 en razón que debe ser el primer domingo del año preelectoral, según el artículo 46 de la ley 33-18. Y para las demás modalidades, (Art. 45.I, misma ley), a más tardar el último domingo del mismo mes preelectoral, o sea, el 31 de octubre del referido año 2027. (Según mis cálculos)
Sin ambages, son delitos electorales todo lo que salga de estos plazos, en virtud del artículo 308, numerales 4 y 5 de la ley 20-23, que textualista que son infracciones; cuando las organizaciones políticas, organicen proselitismo antes de las proclamas (…) y/o después del cierre de estas (…), de lo cual le toca a la JCE, las acciones de correctivas, por ejemplo, campañas adelantadas a través de admoniciones con potestad de aplicar medidas administrativas. Y finalmente, es importante destacar que, en el artículo 310 (14 Numerales), de la ley ya citada, numeral 6, establece que serán pasibles de acciones penales, los que violaren cualquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral, aplicándoseles castigos de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público:
Y como se ha visto, la JCE propiamente no tiene facultad de acciones directas de persecución de los crímenes y delitos políticos y electorales, es entonces, que, es la Procuraduría Electoral Especializada, que le atañe, ya que está a cargo, de las persecuciones y acciones penales contra estos (…). Entonces, queda claro que cada una de estas instancias, tienen sus roles, pero nunca jamás, la JCE electoral debe ser instancia persecutora propiamente dicho, lo que entonces se hace concluyente que, estará reservada exclusivamente a los fiscales electorales apostados en las 32 provincias y que desde ya, según ley, estarían aptos para ejecutar acciones en lo inmediato.
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