La transformación de nuestro sistema de gobierno al Estado Social y Democrático de Derecho determinada por el artículo 7 de la Carta Sustantiva, genera un cambio radical y extenso en la función desempeñada por los jueces, quienes se han visto extrañados de la aplicación literal de la ley e inmersos en un papel antes ignorado para ellos: ahora son los protectores principales de los derechos fundamentales y además, por su rol de interpretación de la norma para adecuarla a la Constitución, se han convertido en verdaderos creadores del derecho, como nos dice Eloy Espinoza.

Claramente en un Estado constitucional el actor fundamental no es el legislador, sino el juez. La función legislativa continúa ostentando el rango de primer poder democrático del Estado, por su particular forma de instauración. Pero la función jurisdiccional no puede ya trasvasar mecánicamente las realidades de los casos sometidos a su consideración a la cerrada aplicación de la ley, ajena a los cambios radicales que ocurren en las sociedades posindustriales. Por el contrario, esta función jurisdiccional adquiere potencialidades antes desconocidas, en el orden de interpretar y conjugar realidades y normas, para encontrar y aplicar decisiones razonables, proporcionales, justas y aceptables para el cuerpo social.

Para los jueces constitucionales el reto es incluso mayor, pues la Constitución ya no es “letra muerta”, sino “el principal elemento normativo de todo el sistema jurídico, de aplicación preferente” (José Palomino). Todos los jueces, y el juez constitucional especialmente, ahora aplica la ley, pero no tanto por lo que dice sino por lo que significa para la vigencia de los derechos y garantías defendidos por la Carta política; sin poder negarse a defenderlos o escudarse en lagunas, faltas o vacíos para no tutelar derechos, aunque éstos no se encuentren textualmente reconocidos en la ley.

Para el constitucionalista Gerardo Eto Cruz, el juez constitucional, sujetado firmemente por los principios y valores constitucionales y obligado a la protección de los derechos y la dignidad humana, asume nuevos retos y tareas en el ejercicio de su función jurisdiccional, debido a que su punto de apoyo, de validez, de justificación si se quiere, ahora se encuentra en la defensa de los derechos fundamentales, para lo que cuenta con procedimientos que le permiten responder a esa finalidad.

En consecuencia, el juez constitucional es un artífice de la democracia, en tanto y cuanto sus sentencias procuran el restablecimiento y el mantenimiento del orden constitucional, función ante la cual se le exige de determinación y vocación para ser guardián máximo de la Carta Fundamental, de los principios y valores que inspiran su proclamación y vigencia, como afirma Bardelli. Es decir, al emitir sus sentencias, los jueces terminan siendo creadores del derecho, y en ese rol, sus decisiones adquieren extrema relevancia por cuanto tienen la última palabra en materia de interpretación constitucional.

Para el profesor Nogueira Alcalá, las sentencias de un tribunal o de una corte constitucional son actos procesales que ponen término a un proceso, por parte de un órgano colegiado que constituye la instancia suprema constitucional. Sin embargo, Monroy Cabra sostiene que la definición es más sencilla: … la sentencia constitucional es el acto procesal con el cual culmina el proceso constitucional. Además, es la forma como los tribunales constitucionales interpretan la Constitución, considerándose la sentencia constitucional por la doctrina moderna, como fuente del derecho. Respecto del tipo particular de sentencias que son, las constitucionales tienen importancia añadida, en cuanto son claves para interpretar la Constitución y determinar el grado de adecuación de los poderes públicos a las decisiones del Tribunal Constitucional. Por eso alguna doctrina considera que este tipo de sentencias debe situarse en un punto intermedio, más arriba de las leyes, pero más debajo de la Constitución, como lo sugiere Gaspar Caraballo.

Es oportuno resaltar que para autores como García Belaúnde, “todas las sentencias son constitucionales o deben serlo, en la medida que deben basarse en la Constitución y deben respetarla, y cuando esto no sucede, pues simplemente estamos ante sentencias inconstitucionales, contra las cuales en numerosos ordenamientos existen remedios para atacarlas y frenar sus efectos”. Aparte de la validez indiscutible de este aserto, se consideran aquí las sentencias constitucionales apreciando sus características esenciales y asumiendo, inicialmente, que se diferencian de las “sentencias ordinarias” cuando menos en el rango de su aplicación erga omnes.

El hecho es que las sentencias constitucionales no son solamente actos retóricos o ejercicios argumentativos sobre la Constitución o a la ley, sino también constituyen actos de auténtico poder jurisdiccional, más aún los provenientes del Tribunal Constitucional. De este modo, las sentencias constitucionales no son actos “meramente retóricos”, sino son muestra fehaciente de que en un Estado democrático la justicia es fuente del poder, de que ella, parafraseando a Bandrés, legitima a los jueces cuando imparten justicia y satisfacen la aspiración ética del hombre verdaderamente libre.

Así las cosas, podemos entender la sentencia constitucional como aquel particular tipo de decisiones o resoluciones jurisdiccionales que ponen fin a los procedimientos constitucionales previstos por la Ley 137-11.

A diferencia de las sentencias que recaen en procesos ordinarios, la sentencia constitucional asume características específicas y determinadas que hacen de su ejecución un asunto peculiar y distinto de otros tipos de sentencias, aserto en el que coincidimos con Rojas Bernal, para quien la sentencia constitucional tiene dos dimensiones: la usual, en la que se caracteriza como acto definitivo de uno o varios jueces que a través de ella resuelven un conflicto, pero también, en otra dimensión que la hace “… una forma de creación del derecho cuyo alcance erga omnes lo identifica como una auténtica norma, y en su tercera dimensión es un acto de poder, más aún actos del único poder cuya privilegiada posición constitucional le permite decidir sobre la validez o invalidez de las actuaciones de los demás poderes”.

En este sentido, las sentencias constitucionales, como refiere Hernández Valle, se caracterizan “porque no se dirigen a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a todos los miembros de una sociedad determinada”, es por esto, que se les atribuye alcance erga omnes, por cuanto irradian sus efectos hacia toda la colectividad.