El artículo 44 de la Ley 834 de 1978 -traducción casi textual del artículo 122 del aún hoy denominado “Nuevo Código de Procedimiento Civil francés”, próximo a cumplir 50 años de vigencia el día 5 de diciembre que se avecina- explica el concepto “medio de inadmisión” con una fórmula gramatical –considerada “excelente” por Serge Guinchard- que identifica las características esenciales de este instituto procesal, al definirlo como: “todo medio (entiéndase, medio de defensa) “que tienda a” (esto es, que procure o tenga por finalidad) hacer declarar al adversario (a él, como pretendido titular del derecho para actuar o de acción contra otro que se defiende) inadmisible en su demanda (que aunque en puridad no es un sinónimo de “pretensión”, en este texto resultan términos intercambiables, pues aquí “demanda” no significa acto de procedimiento que inicia una instancia civil fijando su extensión, sino “pretensión judicial”), sin examen al fondo” (es decir, sin que el juez al fallar, toque aspectos relacionados al fondo de esa pretensión, o, determine su validez en base al fundamento que la motiva, aunque si pueda y deba casuísticamente examinar la causa de la demanda).

A pesar de la aparente simplicidad de la desconstrucción del citado enunciado legal, es bien sabido que existen múltiples situaciones procesales denominadas por el legislador “medio de inadmisión”, que no corresponden con la semántica del citado artículo 44 de la Ley 834. Pues condicionan la admisibilidad o no de una demanda o de un recurso al cumplimiento de detalles o diligencias relacionadas con el acto procesal mediante el cual se ejerce el derecho a la acción, y no respecto de este derecho exactamente. Me refiero a los casos en que se requiere a pena de inadmisibilidad la comunicación en cabeza de determinado documento, una mención especial en el acto, un determinado estándar de motivación o la realización de diligencias administrativas o procedimentales previas a la demanda. Se trata, en fin, de una distorsionante técnica legislativa que en cada manifestación regulatoria desnaturaliza el concepto de medio de inadmisión al confundirlo con una excepción por vicio de forma; fenómeno que da cuenta de que nuestros legisladores copian todo -lo bueno y lo malo-, y muchas veces sin un control efectivo preventivo de incorrecciones de este tipo, pues una situación normativa también denunciada entre los franceses.

Poniendo a un lado esa última digresión, pretendo explicar que si logramos comprender que un medio de inadmisión es una defensa que procura que las pretensiones de una parte -que puede ser demandante, demandado, interviniente, querellante, actor civil, acusador o recurrente- no sean recibidas o atendidas por el juez apoderado, por falta de derecho para actuar o para ejercer la acción conforme a sus pretensiones, resolviendo rechazarlas de forma anticipada, pues sin necesidad de que se examine el fondo de esas pretensiones; debería resultar fácil poder asimilar que por lógica no estamos ante un medio de inadmisión siempre que su planteamiento, y por tanto su solución, amerite un examen del fondo de la pretensión de la acción. En ese sentido, defiendo la idea de que el denominado medio de inadmisión por falta de interés no constituye un medio de inadmisión estrictamente hablando, sino una defensa al fondo, o sobre el fondo de las pretensiones del accionante.

En efecto, constituye una idea ampliamente patrocinada por un sector de la doctrina nacional y comparada, cada vez más creciente, reconocer que “[e]l control del interés legítimo recae sobre el fondo de la pretensión” (Read:2012, p. 270). Para ilustrar este axioma, los ejemplos sobran, pero veamos uno:

Si frente a una demanda en cobro de pesos en virtud de un contrato de préstamo de dinero, el demandado demuestra que pagó a su acreedor previo a la demanda o ya en el curso de ésta, y aunque de ahí se deduzca también la falta de interés legítimo del demandante, la solución de este medio de defensa -aún planteado incidentalmente como medio de inadmisión- exige examinar el fondo de la demanda.

El pago realizado en el curso de instancia produce la extinción de la deuda, como también lo habría hecho de realizarse previo a la demanda. Aunque por temeridad el demandante continúe la promoción de su demanda, sosteniendo su objeto formal (una petición condenatoria de pagar un supuesto crédito), respecto de esta pretensión el proceso carece de objeto material, pues la tutela judicial que insiste procurar el demandante resulta innecesaria, inútil, y en fin improcedente, ya que el conflicto ha dejado de ser legítimo, en concreción de la regla sin interés (legítimo y actual) no hay acción. En todo caso, queda claro que en la especie el debate y la solución del medio de defensa por falta de interés del accionante, implica examinar el fondo de la demanda, aunque no empezando por la argumentación del demandante, sino del demandado que se defiende. (Cfr. SCJ, Cám. Civil, 16 de diciembre 2009, sent. 38, B.J. 1189, p. 333; en igual sentido: SCJ, 3a Sala, 19 de noviembre 1997, B.J. 1044, sent. 13, p. 221)

En síntesis, el tratamiento judicial de la falta de interés legítimo como medio de inadmisión implica un examen del fondo de la pretensión del accionante que por esa circunstancia carece de derecho para actuar, pues siempre debe analizar subjetivamente, ateniendo a la validez jurídica de lo que el demandante pretende obtener de la jurisdicción. De ahí que resulta forzosa su configuración como medio de inadmisión según la definición establecida en el artículo 44 de la Ley 834, aunque así lo reconociese expresamente el legislador francés en el texto original, luego traducido para Rep. Dom.

En relación a la falta de objeto -aunque un instituto adulto, la más reciente invención pretoriana en materia de inadmisibilidades-, a continuación algunas precisiones terminológicas a modo de introducción.

El “objeto” en derecho procesal adquiere fundamentalmente dos acepciones íntimamente vinculadas: objeto formal de la acción y objeto material del proceso.

En sentido formal, hablamos del objeto de la acción -o de la demanda- como sinónimo de las pretensiones del accionante. Es lo que se pide al juez a través de conclusiones formales. Por ej.: declarar la resolución o la nulidad de un contrato, o la existencia de una determinada situación jurídica, condenar a reparar daños, ordenar la restitución de una cosa, la ejecución de una obligación o una medida cautelar, reconocer un derecho, la revocación de una sentencia, etc. A partir de estas peticiones no solo se determina la competencia del tribunal (material y de atribución), también se fija la extensión del proceso respecto de las partes instanciadas y puede considerarse el posible poder jurisdiccional de los jueces apoderados para proveer legítimamente tutela judicial, ya que estos solo pueden pronunciarse sobre lo que se pide en la demanda (principio dispositivo).

En ese orden, si bien el objeto formal de la acción puede ser modificado, sea desistiendo su titular de algunas de sus pretensiones, o con la introducción de demandas adicionales (siempre y cuando estas sean conexas a la demanda principal), no puede el juez atribuirse esta facultad de oficio, sea dictando sentencia infra, ultra o extrapetita. El juez siempre está obligado a fallar conforme a las conclusiones de las partes, respondiendo todas y cada una de ellas.

La falta de objeto formal de una acción en justicia implica una causa de nulidad del acto mediante el cual se promueve tal acción, es decir, una nulidad por defecto formal y, por su evidente importancia, de orden público, cuestión verificable sin necesidad de tocar el fondo o la causa de la acción en forma alguna. Este es el caso de una demanda sin peticiones declarativas ni constitutivas de derechos, o de un recurso sin pretensiones recursivas de reformación o revocación de la sentencia recurrida.

Podrá parecer una hipótesis absurda o de extraña ocurrencia, pero resulta más frecuente de lo que podría pensarse, ya por errores de copy paste -que por esto no dejan de ser inexcusables-, o como tropezón natural del que va muy de prisa o afanado contra un plazo, y por supuesto, por impericia o ignorancia de la técnica procesal de los abogados que redactan los actos procesales mediante los que se promueven las acciones judiciales (demandas/recursos). De esto dan cuenta múltiples casos en nuestra jurisprudencia.  (Cfr. SCJ, 1ª Sala, 30 de mayo 2012, sent. 82, B.J. 1218, p. 694)

Cosa distinta significa el objeto material del proceso: la utilidad y razón de ser del proceso en el caso concreto; características manifiestas en el posible interés actual -y en el potencial- de la jurisdicción apoderada para conocer del fondo de las pretensiones del accionante, correspondiendo a responderlas con una sentencia.

La existencia del objeto material del proceso solo puede determinarse atendiendo al sentido y alcance de las indicadas pretensiones del accionante (es decir, al objeto formal de la demanda), y esto en necesaria conexión con el potencial de la jurisdicción al estatuir para resolver la situación que plantea la causa de la acción. De ahí que, la verificación de este objeto del proceso trasciende a la mera constatación del objeto formal de la acción, pues sin desentenderse de este, y más bien a partir de este, poniendo en perspectiva la razonabilidad de la eventual decisión que lo acoja o rechace, supone examinar el sentido legítimo y la utilidad institucional del proceso en curso.

No obstante lo anterior, el razonamiento subyacente al planteamiento y solución de un medio de inadmisión por falta de objeto material del proceso, no implica un examen del fondo de la pretensión -es decir, de su validez jurídica por resultar bien fundada y con base legal-, aunque sí, siempre y necesariamente, implicará el examen superficial de esa pretensión (su definición y comprensión formal), y, en la mayoría de los casos, atender o utilizar aspectos relacionados  a la causa de la acción -ojo: no al fondo de la pretensión, sino de la causa-, a fin de determinar su vigencia al momento de los jueces estatuir, como excepción a la antiquísima regla de que “el juez debe resolver sus pretensiones como si la sentencia fuera dictada el mismo día de la demanda, situándose, para apreciar el mérito de la acción, en el mismo instante en que fue introducida”. (SCJ, Sentencia del 5 de febrero de 1930, B. J. Nos. 234-239, Pág. 21)

De manera que, en ciertos casos podría comprobarse la existencia o no de utilidad o legitimidad de la tutela judicial que se impetra (objeto material del proceso) incluso sin necesidad de examinar el fundamento de la demanda, es decir, su causa, pero estos casos resultan excepcionales -como los que aborda el Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado y otros en materia ordinaria-. Sobre este aspecto tratará la segunda parte de este artículo.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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