La designación de comisiones u órganos especiales confiriéndoles las atribuciones de una comisión organizadora ya existente, es a todas luces irregular. Esto se agrava no solo por las implicaciones que tendría esta acción en detrimento de las reglas del debido proceso, sino cuando su propia creación carezca de fundamento legal, estatutario y reglamentario.

Una vez reconocida la naturaleza espuria de las comisiones integradas en estas circunstancias, constituye un hecho no controvertido la ilegalidad de todas las resoluciones que pudiesen ser emitidas por las mismas. Un hecho ilegal no puede derivar consecuencias legales ni legítimas.

Ante la incompetencia de una comisión, comité u organismo especial para dictar resoluciones atinentes a un proceso eleccionario de autoridades partidarias, un órgano que pueda ser apoderado para conocer una impugnación de resoluciones dictadas por este tipo de órganos, jamás podría ratificar las mismas porque eso equivaldría a reiterar una acción completamente ilegal.

Resulta improcedente alegar que quedan legitimados los órganos creados al margen de las normas cuando su creación no sea impugnada a lo interno de la organización partidaria de que se trate. Esto se debe a que, generalmente, las únicas personas que pueden oponerse a su conformación son los integrantes del órgano partidario que participaron en la reunión donde se decida formar dicha comisión o comité. Por lo que no es posible exigir a los participantes de un proceso eleccionario interno haber objetado la formación del organismo, si ellos no participan en el escenario donde se decidió su integración, por no ser parte de este o por haber estado ausentes.

Lo que sí pueden hacer los aspirantes a integrar los organismos partidarios es impugnar las resoluciones emitidas por cualquier comisión creada, con lo cual estarían inequívocamente afirmando que disienten de esas resoluciones y del proceso de creación y conformación del estamento, si esta ha sido ad hoc, y sobre todo si se origina para solucionar impases que nunca deben ser abordados por instancias ajenas a las creadas para la materialización del proceso elector.

Afirmar que cualquier comisión conformada está justificada siempre que nadie la objete, equivaldría a decir que, si a lo interno de una organización partidaria se produce un concierto de voluntades para eludir el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los estatutos y los reglamentos, el TSE estaría compelido a ratificar esa violación por el mero hecho de que la misma no fue atacada al interior del Partido. Eso es un contrasentido, porque lo que debe ocurrir es precisamente todo lo contrario: que el TSE, ante la constatación de una violación, subsane lo sucedido y conduzca a la entidad partidaria a su propia legalidad. Nunca hacerse cómplice de una acción ilegal. Puede ocurrir que una organización partidaria eluda la legalidad, pero lo que jamás puede suceder es que el órgano jurisdiccional deje de reparar ese proceder. Los entes jurisdiccionales son justamente eso, órganos de control de la legalidad y de la legitimidad de los asuntos de los que resultan apoderados.

Esgrimir el principio de autodeterminación partidaria para avalar la integración de una comisión, comité u órgano especial como al que hacemos referencia, constituye una distorsión interpretativa del referido principio. El mismo nunca puede ser conceptualizado como un mecanismo para vulnerar los ineludibles preceptos legales. A partir de ese principio, los partidos pueden organizar sus procesos en la forma que les resulte más conveniente dentro del menú de opciones que les ofrezcan las leyes y que consagren sus estatutos y reglamentos, pero no para que, al haber optado por determinados procedimientos, los mismos sean modificados en pleno desarrollo de los procesos. Eso, echaría por tierra otros principios de igual valor como son el de la seguridad jurídica y el debido proceso. Por estos, los participantes acuden a elecciones sobre la base de específicas normativas que no pueden ser cambiadas en el curso del evento, en cuyo desarrollo esperan que todo sea hecho en sintonía con las normas previamente establecidas.

Como puede comprobarse, la manifiesta ilegalidad de los órganos de este tipo es el primer obstáculo que habría que superar para reconocerle validez a resoluciones de instancias internas superiores cuando sean el resultado de impugnaciones de resoluciones emitidas por estos órganos. Pero no es el único.

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

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