En septiembre del año 2004, la República Dominicana estrenó un nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio dejando en el pasado un sistema inquisitorial adoptado desde el nacimiento de nuestra nación. Con esta transición, la justicia penal migró a otros confines en los que prima la democratización del ordenamiento jurídico y las garantías del debido proceso de ley que operan horizontalmente para todos los actores del sistema de justicia, proporcionándoles un marco preciso de seguridad jurídica en obediencia directa a la ley sustantiva, confirmando a cada parte en el proceso la vigencia de sus derechos fundamentales, colocando un tope jurídicamente limitante al poder punitivo estatal.
La posibilidad de que los procesos penales tengan una salida alternativa, y la redefinición de roles de los actores del sistema, fueron algunas de las conquistas que trajo esta nueva codificación, permitiendo soluciones de los casos en sede fiscal, o en otras etapas del proceso, creando condiciones para que la mayoría de estos tengan solución temprana sin necesidad de dilaciones procesales.
La posibilidad de que el órgano acusador tenga la facultad de la persecución y de ser rector de la política criminal emana de la propia Constitución y de su ley orgánica, de manera que los criterios de oportunidad, la discrecionalidad del ejercicio de la acción penal, procesos abreviados, los acuerdos y trámites conciliatorios u otros mecanismos alternativos, reposan sobre base legal.
El Ministerio Público desempeña un papel fundamental en el sistema acusatorio y orienta sus actuaciones contra los delitos que merecen mayor atención por su relevancia y por el grado de afectación de los bienes jurídicos o por la complejidad de las conductas que llevan a dicha afectación; de esa manera, cobra fuerza el principio cardinal de solución al conflicto contenido en el artículo 2 del Código Procesal Penal.
Las soluciones alternativas procuran restaurar la armonía social dando una atención especial a la víctima; por eso, se debe hacer de este mecanismo una política pública pedagógica frente a la ciudadanía para que la sociedad entienda que la función del sistema de justicia penal no es generar violencia, sino evitarla; que la sanción en un Estado de derecho tiene como límite la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la respuesta punitiva; y que todo conflicto no tiene que ser resuelto por el derecho sancionatorio penal. Así pues, los casos pueden encontrar justas reparaciones capaces de restablecer la armonía entre el autor y la víctima y, de esa manera, eliminar la falsa percepción de que los métodos alternativos sean un método legalizado de impunidad.
La presencia judicial en los acuerdos reparatorios dentro del sistema procesal penal es neutral, con la función de juzgar, no de derrotar, y se asimila a la labor de arbitrar la controversia dentro de los márgenes establecidos en la ley, en consonancia con el principio de intervención mínima del derecho penal. De este modo, al promover la conciliación, sobre todo en etapas tempranas, no solo sería eficaz para la descongestión del sistema, sino que es el mecanismo legal menos lesivo para resolver un conflicto; además, satisfaría de mejor forma a los involucrados, pues quien homologa el acuerdo es un juez.
Siempre que se procura un acuerdo, el Estado renuncia, en parte, al uso del ius puniendi, ya que resulta más saludable en los casos que ameritan una reparación pecuniaria, cuando no sean hechos de sangre o cuando los hechos afectan el patrimonio; además de que, en casos de infracciones graves, leves o delitos culposos, puede resultar más oportuno que solucionar la controversia transitando el agotador viacrucis del proceso penal.
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