Según la Real Academia Española, el «cuco» es un ser imaginario con el que se mete miedo. Todos lo conocemos, pues nuestros padres lo usaban con frecuencia con nosotros para diferentes fines disciplinarios, en especial para llevarnos a dormir. Aplico este símil para disipar el «cuco» que se les ha querido vender a los centros de salud, privados y públicos, respecto de la aplicación del nuevo Código Penal y que algunos de ellos se han creído.

En verdad, ha circulado bastante desinformación en las redes sociales y, con ella, se ha fomentado ese temor. Con antelación, abordé en este mismo medio las tergiversaciones que se han propagado sobre los médicos y su personal auxiliar. Ahora me propongo hacer lo propio con este otro componente relevante y valioso del sistema de salud del país.

En primer lugar, estos centros deben saber que el nuevo Código Penal mantiene inalterable la regla de oro del sector: el principio de que el profesional de la medicina y las clínicas solo tienen una obligación de medios —procurar el restablecimiento de la salud del paciente conforme a la lex artis— y nunca la de garantizar el resultado, salvo en ciertas circunstancias en materia de cirugía plástica. En ninguno de los 393 artículos que integran el nuevo texto se ha alterado esta regla.

Como en este aspecto no hay diferencia con nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo español lo explicó con mucha claridad en una sentencia de 2024. Veamos:

“Los hospitales tienen la obligación de medios consistente en el deber de seguridad para implementar y mantener las medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con cualquier protocolo contentivo de normas técnicas adoptadas por el centro de salud o exigido por las autoridades correspondientes, relacionadas con el transporte adecuado de enfermos, dotación e infraestructura apropiadas, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas y coordinación de tareas…”

La principal innovación introducida por el articulado es la responsabilidad penal de las personas jurídicas de derecho privado —léase sociedades comerciales o empresas y organizaciones sin fines de lucro—. Sin embargo, como también he sostenido anteriormente, esta responsabilidad no se puede aplicar de modo arbitrario ni automático; exige el cumplimiento estricto de requisitos muy precisos.

El primero es que la responsabilidad penal, como lo establecía el código anterior y lo ratifica el vigente, es personal. En otras palabras, no se puede asumir responsabilidad penal por el hecho o la omisión delictiva de otro; es intransferible. Esta disposición no es un principio cualquiera: tiene raigambre constitucional, pues el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución consagra que «nadie es responsable por el hecho de otro».

Por esta razón, el nuevo Código Penal precisa con mayor exactitud este alcance en el numeral 4 de su artículo 2 (Principios fundamentales):

Principio de personalidad de las penas. La responsabilidad penal es estrictamente individual e intransferible; cada persona responderá únicamente por sus propias acciones u omisiones, según las disposiciones de esta ley. Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro”.

De ahí que el otro requisito indispensable para atribuir responsabilidad penal a una clínica privada sea probarle —más allá de toda duda razonable— una responsabilidad autónoma.

Para que esto ocurra, no basta con que a un profesional de la salud o auxiliar vinculado al centro se le pruebe la comisión de uno de los delitos específicos de los enumerados en este código. Se requiere otro aspecto fundamental: probar que la falla o infracción médica se produjo por una deficiencia exclusiva o determinante del centro médico en su programa de cumplimiento (compliance penal) o prevención de riesgos. Es precisamente lo que recoge el artículo 12 del nuevo Código Penal al prever la responsabilidad por comisión por omisión, según la cual la institución de salud responde no por la conducta del médico, sino por haber omitido el deber de garante que le correspondía para evitar este resultado delictivo. 

Por consiguiente, solo tras haberle probado a la clínica —con todas las garantías del debido proceso— esta falta en sus protocolos de seguridad, se le podría retener responsabilidad penal. Aunque, hasta tanto no recaiga una sentencia irrevocable, se mantiene incólume su presunción de inocencia, conforme a la Constitución y al Código Procesal Penal. 

Todo ello sin soslayar que los riesgos médicos son consustanciales a la vida moderna. No llegaron con el nuevo Código Penal ni desaparecerán con él. Por eso, lo decisivo para una clínica privada es preverlos y detectarlos a tiempo; siempre dentro de lo razonable, pues a lo imposible nadie está obligado. 

Más aún, las diferencias entre la responsabilidad penal del médico y la del centro de salud las expuso magistralmente, no un abogado, sino un médico, el prestigioso doctor Nelson Rodríguez Monegro en un artículo publicado en julio de este año en este mismo medio:

“Una cosa es que un cirujano cometa una impericia técnica insalvable en una intervención, y otra muy distinta es que un paciente fallezca porque la clínica no contaba con el suministro de oxígeno requerido, porque fallaron las plantas eléctricas de emergencia, por la presencia de bacterias hospitalarias derivadas de protocolos deficientes de esterilización, o porque se permitió operar a un profesional que no tenía sus credenciales vigentes ni el exequátur de ley. En estos últimos escenarios, el daño no nace del criterio del médico, sino del fallo sistémico de la institución que vulnera directamente la Ley General de Salud núm. 42-01 y las normativas de habilitación vigentes. En tales casos de fallas organizacionales latentes, la responsabilidad penal del centro de salud es penalmente exigible, justa y necesaria. (Negritas nuestras)

En consecuencia, en el nuevo Código Penal no existe un régimen atentatorio ni desmedido contra los profesionales de la medicina ni contra las clínicas. El «cuco» en esta materia no existe; solo hace falta informarse previa y rigurosamente al respecto. En especial, se recomienda preparar el debido programa de cumplimiento penal, si aún no se tiene. Esto es muy importante pues por esta razón y otras, pudiera atenuar o exonerar su responsabilidad.

José Lorenzo Fermín

Abogado

Licenciado en Derecho egresado de la PUCMM en el año 1986. Profesor de la PUCMM (1988-2000) en la cual impartió por varios años las cátedras de Introducción al Derecho Penal, Derecho Penal General y Derecho Penal Especial. Ministerio Público en el Distrito Judicial de Santiago (1989-2001). Socio fundador de la firma Fermín & Asociados, Abogados & Consultores desde el 1986.-. Miembro de la Comisión de Revisión y Actualización del Código Penal dominicano (1997-2000). Coordinador y facilitador del postgrado de Administración de Justicia Penal que ofrece la PUCMM (2001-2002). Integrante del Consejo de Defensa del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos en los procesos de fraudes bancarios de los años 2003-2004, así como del Banco Central en el caso actual del Banco Peravia. Miembro del Consejo Editorial de Gaceta Judicial. Articulista y conferencista ocasional de temas vinculados al derecho penal y materias afines. Aguilucho desde chiquitico. Amante de la vida.

Ver más