Sin duda, este ha sido uno de los temas de mayor debate en los últimos días. Igualmente, sobre el cual se observa el mayor nivel de desinformación. Precisamente por esto conviene arrojar un poco de luz al respecto. En este orden, lo primero que conviene precisar es que el valioso servicio profesional brindado por el médico y el personal sanitario —que se resume en el acto médico— debe acogerse siempre a sus reglas científicas o técnicas o a su lex artis.
Es lo que se recoge desde el 2001, en el artículo 164 de la Ley General de Salud No. 42-01, cuando dispone:
“El profesional o cualquier personal autorizado para ejercer acciones en salud será responsable ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos técnicos, y, en fin, todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones de prudencia y diligencia”.
En otras palabras, como regla, este profesional de la salud tiene una obligación de medios, de procurar, según estas regulaciones de la lex artis, el restablecimiento de la salud de su paciente. Esta obligación profesionalmente no es de resultado, excepto en ciertas ocasiones en materia de cirugía plástica.
A partir de esto, la comunidad médica debe saber que esta regla de oro se mantiene inalterable en el citado nuevo código. En ninguno de los 393 artículos que lo integran este aspecto ha sido tocado. Los artículos 319 y 320 del viejo Código Penal contemplaban la responsabilidad penal por el homicidio, heridas y golpes involuntarios o culposos.
Es decir, aquí se regulaba la responsabilidad penal que asumía —no solo el médico o profesional de la salud, sino cualquier profesional, técnico o persona— que por actuar con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos causare involuntariamente (léase, culposamente), sin intención o dolo, la muerte u otro atentado contra la integridad física de alguien. Prácticamente en iguales términos estas disposiciones se adoptan en los artículos 112, parte introductoria, y 150 del actual Código Penal.
Las únicas diferencias que se introdujeron en este texto fueron de dos tipos. Primero, que las penas de tres meses a dos años y una multa de veinticinco a cien pesos que preveían se llevaron a una sanción, en su modalidad simple o no agravada, de dos a tres años de prisión menor y una multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Y la otra, cuando en su Párrafo I se dispuso que ante una falta penal grave o muy ostensible—fruto de iguales erróneas conductas, no intencionalmente—se eleva su pena de prisión de tres a cinco años y multa de igual cuantía que el delito anterior.
De ahí que, bajo este razonamiento, el nuevo Código Penal no altera en este aspecto neurálgico de su responsabilidad penal el quid del acto médico básico, el cual sigue siendo fundamentalmente un servicio profesional de medios.
Mientras que, en relación a los otros tipos penales que versan sobre la práctica médica que se recogen en el nuevo Código Penal, cabe destacar lo que sigue. En cuanto del delito del aborto, en su esencia, lamentablemente, se quedó tal como lo preveía el anterior Código Penal. Excepto que ahora se acogió parcialmente de alguna forma una de estas eximentes. Nos referimos a cuando se haga la interrupción del embarazo para salvar la vida de la madre, el feto o ambos, cuando se encuentren en peligro y se hayan agotado todos los medios científicos y técnicos disponibles hasta el momento.
Mientras que, en relación a los siguientes delitos, solo se mejoró su redacción y actualizó sanción, pero su naturaleza permaneció incólume. Es el caso del secreto profesional, consignado en el actual artículo 195 y ya previsto desde hacía más de un siglo en el artículo 377 del viejo Código Penal. El intrusismo o ejercicio ilegal de profesional, contemplado en el artículo 156-7 de la citada Ley General de Salud, ahora contenido en el artículo 320 del nuevo Código Penal. Y el delito de falsedad cometido por los médicos y otros profesionales de la salud apenas se modernizó en su texto en sus artículos 353 y siguientes. Esto no es nuevo; desde su origen estuvo contemplado principalmente en los artículos 146 y 160 del viejo Código Penal.
Por lo que, los principales delitos novedosos en esta materia son: el dopaje, experimento biomédico no consentido, adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos o bebidas, estudios genéticos sin consentimiento, manipulación genética, fecundación de óvulos para fines distintos a la procreación y la reproducción asistida no consentida. Delitos estos que prácticamente se prevén en la mayoría de códigos penales modernos desde hace décadas y que, obviamente, el legislador del siglo XIX no podía prever.
En consecuencia, en verdad, no hay lugar a que los profesionales de la medicina sientan temores sobre las regulaciones que les atañen en el nuevo Código Penal. Sí les recomendamos: primero, no dejarse llevar por las desinformaciones que circulan principalmente por las redes sociales y, segundo, hacerse asesorar siempre por un profesional del derecho, ducho en la materia, para que les oriente correctamente.
Por esto, comparto la siguiente sabia y pertinente reflexión que hizo recientemente el Doctor Jorge Asjana David, galeno de gran prestigio, académico y rector de la UASD: “La responsabilidad médica no debe entenderse como una amenaza para el profesional de la salud. Correctamente comprendida constituye una herramienta de prevención, calidad y seguridad asistencial”.
Compartir esta nota