Desde hace mucho tiempo se ha venido buscando la forma de crear restricciones al acceso del recurso de casación, rebasándose incluso la necesidad orgánica de ello debido a su naturaleza de recurso extraordinario. La ley núm. 491-08 que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, introdujo ciertas reglas relacionadas con la interposición del recurso de casación partiendo de su cuantía, reconociéndose en aquella etapa, hasta con cierto descaro, que dichas cortapisas coadyuvaban eficazmente a su limitación material, lo cual constituía un reconocimiento de que dichas trabas implicaban una restricción irrazonable al recurso.

Tuvo que intervenir el Tribunal Constitucional para enmendar el entuerto y decidir mediante su sentencia, TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 que:

"8.5.19. Por tanto, si bien este Tribunal Constitucional aprueba que la cuantía mínima, mejor conocida en doctrina como summa cassationis, es de configuración legislativa8, tal cosa también ha de permitir la optimización del recurso de casación, de tal suerte que no todos los casos lleguen a la Suprema Corte de Justicia, pero sí se precisa crear un sistema más equilibrado que permita que, con independencia de que exista un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte, se abra una vía alternativa con base en el interés casacional que autorice a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que por su trascendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina".

En pocas palabras, el TC reconoce la necesidad de restringir el acceso al recurso de casación cuando se trate de casos de menor cuantía, aunque advirtiendo que debe existir una vía alternativa con base en el interés casacional que permita el acceso al recurso de aquellos casos que por su cuantía deban ser inadmitidos, aunque por su trascendencia jurídica debe permitírseles su valoración en aras del perfeccionamiento de una doctrina jurisprudencial sobre el tema.

No trató en ningún momento el TC de ocultar que el leitmotiv de la inclusión de un control casacional lo era el "descongestionamiento de la carga laboral de la Suprema Corte de Justicia" llegando solo a mitigar esta restricción en el supuesto beneficio que se crearía al darle a la Corte de Casación más espacio para "brindar un servicio de justicia más eficiente", aunque cuidando siempre de que no se dejaran fuera del control casacional ciertas controversias jurídicas sobre normas y posiciones de interpretación de interés jurídico, ya que estas se resuelven de acuerdo a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", lo que conduce al desarrollo del derecho.

No obstante, a lo anterior la nueva ley 2-23 sobre el recurso de casación (en lo adelante LRC) introdujo el interés casacional no como una vía alternativa al acceso al recurso que pueda servir de contrapeso a la summa cassationis o la summa gravaminis sino como una figura totalmente independiente, aplicable a todos los casos que pretendan ser revisados por la Corte de Casación. Sin la existencia de interés casacional no existe acceso al recurso de casación. Es un medio de inadmisibilidad aplicable a todas las materias y por todos los montos, salvo que, en algunos casos, limitativamente señalados por la ley, no es necesario probarla por presumirse su existencia, mientras que en los demás su existencia está sometida a un régimen probatorio presuntamente "objetivo", determinado por la doctrina jurisprudencial.

Al interés casacional no le atañen la doctrina jurisprudencial o la violación a la ley que los medios de casación propongan a la Corte, su interés está centrado principalmente en garantizar la jerarquía de sus decisiones previas o el establecimiento de nuevas, siempre y cuando entienda que ello tiene alguna "trascendencia". La prueba de ello es que para que la SCJ determine si existe o no interés casacional solo debe evaluar si:

  • En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación;
  • En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación;
  • Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
  1. En el primer caso la SCJ solo debe comprobar que las dos sentencias (o una de cambio de criterio) propuestas por el recurrente como contraste, contradicen o no la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación por parte de la sentencia recurrida en casación, para lo cual no debe llevarse a cabo ningún análisis de valor sobre el aspecto jurídico en discusión propuesto por el recurrente en sus medios. Es una evaluación "objetiva" o con pretensiones de que lo sea, ya que dicha comparación entre sentencias implica emitir un juicio de valor que no escapa a la subjetividad de quien la lleva a cabo.
  2. El segundo caso empuja a la SCJ a comparar criterios de las cortes inferiores para que en caso de que hubiere disparidades de criterio sean zanjados mediante la decisión adoptada en el recurso de casación una vez admitido. También contempla este segundo acápite la existencia de interés casacional cuando el recurrente demuestre que entre la Primera y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia existen criterios contradictorios contenidos en al menos dos sentencias (o una de cambio de criterio). Esto nos lleva a la misma situación del primer caso ya que la labor de descubrir el interés casacional se centra no en la queja propuesta por el recurrente sino en la comprobación mecánica de que existen o no dos sentencias mediante las cuales una sala contradiga a la otra en el mismo punto de derecho.
  3. El último es el único caso en que el interés casacional está supeditado a un análisis del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida, a los fines de determinar si en algún momento la SCJ se ha referido a la norma jurídica aplicada, o si por el contrario no existe doctrina jurisprudencial al respecto. Aunque es muy probable que la Corte decida mecanizar el análisis mediante la identificación de la norma aplicada y la realización de un barrido en la base de datos de la SCJ a los fines de determinar si sobre esta ya se emitió alguna doctrina jurisprudencial, sin entrar en un análisis jurídico sobre la importancia del conflicto jurídico tratado y su necesidad de producir alguna modificación o cambio de criterio.

Está claro entonces que el interés casacional no apunta a la gravedad o relevancia del tema jurídico en discusión introducido por el recurrente, sino que esto es un aspecto de la exclusiva competencia de la Corte cuando conozca del fondo del recurso, una vez admitido el mismo por haber sobrepasado los medios de inadmisión formales y de fondo a los que está sometido. Con esto se demuestra que el sistema de interés casacional propuesto por el TC en su sentencia de principio TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 no se corresponde con el sistema de interés casacional incluido en la LRC, al no tomar esta última en cuenta concienzudamente el razonamiento del TC que advertía premonitoriamente:

"… impedir que asuntos que puedan envolver un interés casacional, no pasen por el tamiz del importante recurso, despejando las dudas interpretativas que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y que la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo una labor de unificación de doctrina en cuestiones jurídicas controvertidas, lo cual resulta irrazonable a la hora de analizar la relación medio-fin del test de razonabilidad".

A nuestro entender, la LRC debió tomar en consideración si el esquema de interés casacional objetivo diseñado en su articulado permite al recurso de casación satisfacer plena y eficientemente la función unificadora de la jurisprudencia nacional prevista en el artículo 9 de dicha ley, y de paso cumplir a cabalidad el objeto de la casación que no es otro que el de asegurar que se cumpla el carácter nomofiláctico del recurso, tal y como lo reseña el artículo 7 de la misma norma. Colocar un estandarte de acceso tan alto deja fuera de la revisión de la Corte de Casación cientos de casos que la práctica judicial nos muestra necesitan de la labor unificadora y protectora de la norma de la Corte de Casación.

Héctor López Rodríguez

abogado

Abogado dominicano en ejercicio, egresado Cum Laude de la Universidad Auto noma de Santo Domingo, ha realizado maestrí a en Procedimiento Civil en la Pontificia Universidad Cato lica Madre y Maestra (PUCMM), posee capacitaciones en diversas a reas del derecho mediante diplomados impartidos por diversas instituciones educativas, es autor de varias obras sobre derecho procesal civil, profesor en su alma mater y en la PUCMM de procedimiento civil y el embargo inmobiliario.

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