El arresto es una medida inicial dirigida a permitir que los organismos investigativos reciban la declaración de los probables autores del hecho delictivo, para impedir posibles ocultamientos o fugas o, en el sentido que explica el artículo 224 del Código Procesal Penal: Cuando la policía dispone de una orden judicial que así lo ordena, o sin orden judicial en los siguientes casos: 1- Cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 2- Cuando el imputado se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; 3- Cuando el imputado tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

El Juez de la Instrucción es quien emite la orden de arresto. En la práctica la emite un Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción, o el Juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. La solicitud se presenta por instancia de parte del ministerio público o del querellante (de acuerdo al artículo 226 numeral 2-CPP modificado por el artículo 55 de la Ley núm. 10-15) que explique la necesidad de arrestar a una persona y hacer constar por lo menos algunos elementos de prueba, que en el ánimo del juez resulten suficientes para apreciar el probable compromiso de la responsabilidad penal del imputado, esto es, para decirlo en la jerga técnica, presentar elementos probatorios de los cuales pueda sostenerse razonablemente que la persona a arrestar es autora o cómplice de una infracción.

Incide en el punto el artículo 4 de la Resolución No. 1731 2005, del quince (15) de septiembre, que establece el Reglamento sobre medidas de coerción y celebración de audiencias durante la etapa preparatoria al amparo del Código Procesal Penal, que especifica el alcance y extensión de la competencia del Juez, como sigue: “Artículo 4. Alcance y extensión. El Juez de la Instrucción resuelve: Peticiones de medidas de coerción hechas por el ministerio público o la parte querellante; Revisión de medidas de coerción hechas a instancia del imputado; Revisión de medidas de coerción hechas de oficio respecto de cualquier medida de coerción, siempre que beneficie al imputado; Revisión obligatoria de la prisión preventiva.”

Deben seguirse sobre todo las reglas generales de competencia previstas por los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal, que estatuyen que el juez de la instrucción competente es el que pertenece al lugar del funcionario del ministerio público que conduce la investigación principal. Para el caso de que no se conozca el lugar de la consumación de la infracción, o dónde cesó la continuidad o permanencia del ilícito penal de que se trate, en estos casos la competencia es del juez o tribunal del lugar donde se encuentren los elementos que sirvan la investigación del hecho y la identificación de los autores, o de la residencia del primer investigado, todo ello siguiendo de preferencia las disposiciones del artículo 61-CPP, citado.

La redacción del artículo 63-CPP fue modificada por el artículo 16 de la Ley núm. 10-15, texto que expresamente dispone lo que sigue: “Cuando el ministerio público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que requieran autorización judicial el juez de la instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca el representante del ministerio público que dirige la investigación principal.”

Debe retenerse el punto: el juez de la instrucción competente es el del lugar del ministerio público que dirige la investigación principal. Se trata de un cambio importante de la competencia, tan importante que en la actualidad el ministerio público del Distrito Nacional, por ejemplo, puede válidamente realizar arrestos en otras jurisdicciones, digamos las de La Romana o La Altagracia.

Como medida de coerción cuyo carácter puede tildarse de primario, el arresto está sometido a controles procesales, pues no procede sino en casos de flagrancia (en el momento en que los hechos delictivos ocurren), o cuando elementos probatorios ´evidentes´ pueden encontrarse en poder del investigado, sea porque ha cometido los hechos hace poco tiempo o por otra razón. Pero es justo advertir que se necesita autorización judicial si la búsqueda del imputado ha sido detenida. Además, una segunda limitación es que en ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

El asunto cobra decisiva importancia procesal porque en ocasiones las autoridades presentan como flagrantes asuntos investigados durante meses, en los que constan órdenes de interceptación de llamadas, transcripciones parciales de conversaciones y otras pruebas que, en realidad, servirían para demostrar que el asunto estaba siendo investigado y que, por tanto, no existía necesidad procesal de actuar en flagrancia, esto es, sin la presencia del ministerio público durante el arresto.

Debe advertirse que, si bien lo ideal es que el ministerio público participe en el arresto, no necesariamente la actuación policial en flagrancia vulnera derechos fundamentales, ni es siempre recomendable que personas sin el entrenamiento necesario participen en los arrestos. Esa realidad impone que el ministerio público, incluso estando enterado de que un ilícito penal se está desarrollando con criterio de actualidad y acudiendo al lugar junto a los miembros de la Policía Nacional, debe esperar a que el o los imputados estén bajo control para ingresar a los lugares y dirigir las pesquisas tendentes a la obtención de elementos probatorios para el juicio.

Al control previo se suma el control posterior del arresto: si se trata de una infracción de acción pública que requiere instancia privada, se debe informar de inmediato a la persona que pueda presentarla. Si esa persona no presenta denuncia o querella en el término de veinticuatro horas, el arrestado debe ser puesto en libertad, de acuerdo con la redacción del artículo 224-CPP. Sin embargo, procede aclarar, que al efecto intervino la doctrina jurisprudencial, estableciendo lo que sigue a continuación: […] “que en ese orden de ideas, es preciso consignar que la Constitución y las leyes adjetivas siempre protegen tanto los derechos de los justiciables, como los de las víctimas y de la sociedad en su rol de persecutor de los infractores penales, que por ende, en todos los casos será ilegal extender o reducir el referido plazo constitucional de 48 horas; por consiguiente, quienes interpretan que el artículo 224 del Código Procesal Penal es el que prima sobre aquella norma sustantiva cometen un error, como hizo la Corte a qua; por lo que procede acoger el medio propuesto.” *República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, 2a. Cám., Sentencia núm. 3 del cuatro (04) de marzo de 2009, B.J. 1180).

La modificación introducida al Código Procesal Penal por la Ley núm. 10-15, citada, eliminó del artículo 224-CPP la mención al plazo de 24 horas y asumió el plazo constitucional de las 48 horas. En otro orden, si se trata de un arresto ordenado por el juez, dicha medida no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.