Es notorio que ninguna de las decisiones contenidas en las sentencias TC/1643/25 del 30 de diciembre del 2025 y SCJ-TS-24-0149 del 31 de enero del 2024, analizadas en la entrega anterior, se tomaron el tiempo de razonar que la caducidad pronunciada no se trata de la aplicación del medio de inadmisión conocido como el plazo prefijado, que responde prácticamente a las mismas características descritas en el razonamiento de las sentencias citadas. ¿Constituye una caducidad introducir una demanda fuera del plazo previsto por la ley?  ¿Acaso se configura como una caducidad el no notificar el acto recursivo luego de haber transcurrido el plazo legalmente dispuesto?

La lógica jurisprudencial casacional y constitucional contenidas en las sentencias citadas nos lleva a pensar que la caducidad y la inadmisibilidad son la misma cosa: «Instituciones que sancionan la realización de un acto o una actuación procesal fuera del plazo establecido en la norma». Mas grave aún, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia citada llegó a afirmar que la caducidad es una causal de inadmisibilidad.

“Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso por caducidad”.

Estrictamente desde el espectro procesal el error arrastrado por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional al equiparar y confundir la caducidad con la inadmisión, se manifiesta en todo su alcance cuando el legislador también participa de dicho entuerto en la disposición contenida en el párrafo II del artículo 20 de la LRC. Dicha disposición manda a que:

“Párrafo II. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de Casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”.

Se declara caduco el recurso de casación por el incumplimiento de un plazo que nada tiene que ver con este, sino con la falta de depósito del acto de emplazamiento, así lo reconoce el TC al establecer que “la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley”[1]. En todo caso la caducidad la afectaría al acto de emplazamiento por no haberse realizado su depósito dentro del plazo legal. La sanción recaería sobre la actuación procesal viciada que al no afectar el derecho de accionar no puede ser la inadmisibilidad, sino la caducidad, por sancionarse una actuación procesal que fue conformada válidamente, pero por un fallo temporal pierde su efectividad.

El recurso no puede ser afectado por un vicio de caducidad puesto que este tiene un derecho procesal adquirido al haber cumplido las formalidades temporales de su realización. La declaración de caducidad del acto de emplazamiento provoca una inadmisibilidad del recurso de casación por la inexistencia de un emplazamiento válido dentro del plazo previsto por el artículo 19 de la LRC. Esta sería la solución legal y ontológicamente correcta haciendo una aplicación harmónica y sistemática de la caducidad, la inadmisibilidad y el ecosistema creado por la LRC.

Es necesario en este punto llamar la atención del lector en el sentido de que una vez aceptada la tesis de que la sanción que procede por la declaratoria de caducidad del acto de emplazamiento por su depósito fuera de plazo y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso por la ausencia de un acto de emplazamiento válido, la no valoración del recurso no es preceptiva. Y no lo es porque el artículo 33 de la LRC establece que: “Al momento de dictar sentencia la Corte de Casación podrá declarar inadmisible el recurso de Casación por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al momento de estatuir”.

De conformidad con dicha disposición normativa, la inadmisibilidad es subsanable y en consecuencia las faltas quedan regularizadas, no siendo susceptibles de ninguna sanción. Esta solución, aportada por la LRC no es nueva ya que la misma forma parte del cuerpo normativo que regula los medios de inadmisión, donde en el artículo 48 de la ley 834 del 15 de julio de 1978 manda a que:

En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”; agregando la misma fuente de derecho en su artículo 43 que: “En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye”.

Curiosamente, en las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que hemos estado analizando (TC/1643/25 del 30 de diciembre del 2025 y SCJ-TS-24-0149 del 31 de enero del 2024), ambos tribunales reconocen en sus sentencias que el recurso de casación y el acto de emplazamiento fueron  realizados en tiempo hábil y que dicho acto de emplazamiento fue depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia mucho tiempo antes de que la Tercera Sala dictara la sentencia mediante la cual declaró caduco el recurso.

Si al momento de estatuir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que el recurrente había depositado el original del acto de emplazamiento: a) pudo haber ejercido su derecho a no declarar caduco el recurso y conocer del  fondo del mismo, ya que el párrafo II del artículo 20 de la LRC no la obliga a ello; o b) pudo declarar caduco el acto de emplazamiento, mediante una interpretación teleológica del mencionado artículo, y a seguidas, pese a la inexistencia de un acto de emplazamiento válido, subsanar el vicio de depósito tardío cometido, y admitiendo el recurso en aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 33 de la LRC, así como de los artículos 43 y 48 de la ley 834 del 15 de julio de 1978.

La solución antes expuesta, sustentada en las normas citadas, constituye una muestra inequívoca de la aplicación del principio de legalidad en el proceso civil que constituye una de las garantías que conforman el debido proceso, el cual permite la obtención de una tutela judicial efectiva. Dicho debido proceso se ve controlado en su formalismo por el principio pro actione, el cual, a contrapelo de los que afirma el TC en la sentencia comentada, en el caso incorrectamente resuelto contrario a lo que afirma dicho tribunal de cierre, la corte de casación si verificó que al momento de fallar se encontraban dadas las condiciones de admisibilidad y de regularidad del apoderamiento al encontrarse ya depositado el acto de notificación del emplazamiento, permitiéndole aplicar sin reticencia alguna el párrafo del artículo 33 de la LRC que dispone:  “En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”, cosa que la Suprema Corte de Justicia no hizo y el Tribunal Constitucional no sancionó.

[1] TC/0437/17

Héctor López Rodríguez

abogado

Abogado dominicano en ejercicio, egresado Cum Laude de la Universidad Auto noma de Santo Domingo, ha realizado maestrí a en Procedimiento Civil en la Pontificia Universidad Cato lica Madre y Maestra (PUCMM), posee capacitaciones en diversas a reas del derecho mediante diplomados impartidos por diversas instituciones educativas, es autor de varias obras sobre derecho procesal civil, profesor en su alma mater y en la PUCMM de procedimiento civil y el embargo inmobiliario.

Ver más