Antes de que existiera código penal alguno, antes de que la filosofía jurídica articulara sus categorías modernas, los seres humanos ya sabían que el honor no es un privilegio; es una dimensión constitutiva de la personalidad.

Quien es despojado de su buena fama no pierde solo una ventaja social: pierde una parte de sí mismo. Por eso el derecho ha reconocido, a lo largo de los siglos, que el honor, la intimidad, el buen nombre, la buena fama y la propia imagen merecen protección jurídica equiparable a la que se brinda a los bienes materiales y, más aún, a la integridad física.

Estos derechos son conocidos como derechos de la personalidad, porque no se atribuyen a las personas por su posición social o por concesión del legislador, sino por el solo hecho de ser personas. Son, en ese sentido, la traducción jurídica más directa de la dignidad humana.

La Constitución de la República Dominicana, en su versión vigente de 2024, los consagra en su artículo 44, reconociendo "el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen" y estableciendo que "toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley". El sujeto activo de la violación —y por tanto de la obligación de reparar— puede ser tanto el Estado como el ciudadano común, lo que confirma que estos derechos operan en todas las dimensiones de la vida social.

El honor, en su dimensión objetiva, es la reputación: la valoración que los demás hacen de la persona en función de sus acciones, su conducta y su integridad. En su dimensión subjetiva, es el sentimiento de la propia dignidad. Ambas dimensiones merecen tutela, pero la primera —la reputación, el buen nombre, la buena fama— es la que resulta más vulnerable frente al uso abusivo de la palabra, porque puede ser destruida mediante afirmaciones falsas o maliciosas difundidas a terceros, sin que la víctima tenga posibilidad inmediata de defensa.

La intimidad, por su parte, protege el espacio interior de la persona: sus pensamientos, su vida privada, su familia, sus comunicaciones. No toda revelación de información sobre alguien constituye una violación al honor, pero sí puede constituir una invasión intolerable de la intimidad, que el ordenamiento jurídico también debe reprimir. La imagen, finalmente, protege la representación visual de la persona y su derecho a controlar el uso que otros hagan de ella.

Este conjunto de derechos no es ornamento retórico del constitucionalismo moderno. Es la armadura jurídica de la persona frente a un mundo en el que la palabra puede viajar más lejos y más rápido que nunca, y donde el daño reputacional puede ser devastador e irreversible.

Reconocerlos con plenitud es una exigencia del Estado de derecho. Protegerlos con eficacia es un deber jurídico. Pero el modo en que se los protege —los instrumentos que el ordenamiento elige para hacerlo— es precisamente la cuestión que está en el centro del debate democrático más urgente de nuestro tiempo.

Guillermo García Cabrera

Abogado

Titulado en las Maestrías de Derecho Público y Derecho Constitucional de la Universidad Castilla La Mancha; Derecho Procesal Penal, Ciencias Penales y Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM); Derecho Administrativo y Derecho Laboral de la UTESA; egresado de la V Escuela de Dogmática Penal y Ciencias Criminales de la Universidad Georg-August, Gottingen, Alemania. Profesor universitario. Director de la oficina García, Hiciano Abogados & Consultores.

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