A mediados del siglo XVI se celebraron contratos para el suministro de agua mediante los denominados canales de Craponne. Aunque el precio acordado se volvió irrisorio e insignificante con el paso de los siglos, la Corte de Casación francesa, en su célebre decisión de 6 de marzo de 1876, rechazó modificarlo al considerar que el juez no podía alterar las cláusulas libremente pactadas por las partes. [1]

Ciento cuarenta años después de esa sentencia, la ordenanza n.º 2016-131, del 10 de febrero de 2016, la reforma más extensa del derecho de obligaciones francés desde el Código de 1804 sepultó esa tesis. El nuevo artículo 1195 del Código Civil admite que una parte solicite la renegociación del contrato cuando un cambio de circunstancias imprevisible al momento de contratar vuelve su ejecución excesivamente onerosa, siempre que no hubiera aceptado asumir ese riesgo. Si la renegociación fracasa, el juez puede revisar el contrato o ponerle fin. Así la teoría de la imprevisión, rechazada durante ciento cuarenta años, pasó a integrar el derecho común. [2]

De esa manera, cuando un acontecimiento imprevisible destruye el equilibrio económico sobre el que se construyó el acuerdo, mantener la ejecución rígida puede aniquilar el valor que el contrato debía generar y empujar a la parte afectada hacia un incumplimiento que nadie deseaba. Permitir la renegociación, y en su defecto la adaptación por el juez, preserva el propósito económico del contrato.

Es importante apuntar que el artículo 1195 no es de orden público. Las partes pueden excluirlo, repartir entre ellas el riesgo del cambio de circunstancias y apartar al juez. La regla legal opera solo cuando guardaron silencio, y entonces suple el acuerdo que las partes razonables probablemente habrían alcanzado de haber podido anticipar el problema.

El artículo 1195 no es el único ejemplo de esta evolución. La reforma también introdujo el artículo 1171, que permite controlar las cláusulas que generan un desequilibrio significativo en los contratos de adhesión. Aunque persigue un objetivo distinto, su aplicación revela una lógica similar: la atención ya no se centra exclusivamente en la formulación jurídica de las cláusulas, sino también en la función económica que desempeñan dentro del contrato.

A la luz de estos nuevos textos, la apreciación del desequilibrio exige atender a la lógica económica de las cláusulas más que a su mera formulación.

Nuevas decisiones de la Corte de Casación y análisis económico del derecho.

La Corte de Casación abordó esa cuestión en su decisión del 26 de enero de 2022 en ocasión de un contrato de leasing financiero (arrendamiento financiero), con una entidad financiera especializada. El contrato reservaba la facultad de resolución (terminación) de pleno derecho únicamente al arrendador. La corte de apelación de Lyon vio en esa falta de reciprocidad un desequilibrio significativo y declaró la cláusula por no escrita.

La Corte de Casación casó esa decisión. La asimetría se justificaba por la naturaleza de las obligaciones que pesaban sobre cada parte. La obligación principal del arrendador se ejecuta esencialmente mediante la puesta a disposición del bien, mientras que las obligaciones principales del arrendatario se extienden durante toda la ejecución del contrato. A partir de ese momento, el arrendatario permanece obligado en el tiempo y solo sus incumplimientos pueden dar lugar a la aplicación de una cláusula resolutoria. La ausencia de reciprocidad reflejaba así la estructura económica del contrato. [3]

El razonamiento utilizado responde al análisis económico del derecho (law and economics), aunque no se lo nombre expresamente. El tribunal se negó a equiparar la asimetría formal de las cláusulas con el desequilibrio real, y fue a buscarlo donde importa, en el reparto efectivo de los riesgos y las prestaciones en un contexto económico. Una cláusula unilateral que asigna racionalmente un riesgo no es abusiva por el solo hecho de ser unilateral cuando responde a una realidad económica determinada.

La reforma operó ese giro con un vocabulario que evita toda referencia a la economía. Sus redactores hablaron de justicia contractual, de equilibrio, de buena fe. Las reglas que introdujeron, sin embargo, coinciden con los resultados y soluciones que el análisis económico del derecho (law and economics) venía proponiendo.

El análisis económico del derecho se desarrolló principalmente en el mundo anglosajón del common law, donde la creación por los tribunales del derecho y la atención a las consecuencias prácticas de las decisiones ocupan un lugar central. Los sistemas jurídicos codificados, como el francés, tradicionalmente han privilegiado la ley, la dogmática y la formulación de principios generales, por lo que durante mucho tiempo prestaron escasa atención a ese enfoque.

Los trabajos preparatorios de reforma al código civil no reivindican esa herencia ni admiten que introducen conceptos de análisis económico del derecho. El Código Civil sigue hablando el lenguaje clásico del derecho codificado. Habla de buena fe, de equilibrio y de justicia contractual.

Aun así, diez años después de la reforma, muchas de sus soluciones parecen responder a una pregunta eminentemente económica: cómo conservar la utilidad del contrato cuando las circunstancias cambian o cuando la distribución de riesgos deja de ser razonable. Quizás ahí resida una de las transformaciones más discretas y profundas de la reforma de 2016.

Notas:

[1] Cass. civ., 6 mars 1876, sentencia (arrêt) Canal de Craponne. https://www.revuegeneraledudroit.eu/blog/decisions/cour-de-cassation-cass-civ-6-mars-1876-canal-de-craponne/

[2]Ordonnance n.º 2016-131 du 10 février 2016 portant réforme du droit des contrats, arts. 1195 y 1171.

https://www.legifrance.gouv.fr/loda/id/JORFTEXT000032004939

[3] Cass. com., 26 janv. 2022, n.º 20-16.782.

Avant-projet de réforme du droit des obligations et de la prescription (dir. P. Catala, 2005); Pour une réforme du droit des contrats (dir. F. Terré, Dalloz, 2009).

Ver además Mackaay, E., Analyse économique du droit, Thémis/Dalloz, 1.ª ed. 2000 (3.ª ed. con Rousseau, Larouche y Parent, 2021).

Angel Santana Gómez

Abogado y consultor

Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, PUCMM (2001). Maestría en Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad Pontificia Comillas, Madrid (2006) y Máster en Derecho Internacional de Negocios y Administración de Empresas en la Escuela Superior de Ciencias Económicas y Comerciales, París, (2010) (École Supérieure des Sciences Économiques et Commerciales - ESSEC). Previamente abogado asociado en la firma Headrick, Rizik, Álvarez y Fernández en Rep. Dominicana y actual Director Legal en la división de banca de inversiones y servicios globales de valores del banco Societe Generale en Francia, encargado del área de servicios financieros a emisores de acciones y obligaciones cotizadas en las bolsas de valores europeas y financiamientos estructurados a fondos de inversiones públicos y privados. Miembro del comité de estudio de emisores de valores del observatorio jurídico de la Asociación Francesa de Profesionales del Mercado de Valores (AFTI por sus siglas en Francés) y miembro de la Asociación Nacional de Juristas de Bancos franceses (ANJB). Instructor y conferencista sobre reglamentación financiera, custodia de valores y servicios post trade, operaciones financieras en los mercados de capitales, financiamientos estructurados internacionales y fondos de inversión.

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