Para hablar de la constitucionalización del concubinato o unión libre en la República Dominicana hay que remontarse a la constitución de 1963 bajo el gobierno de Juan Bosch, que indicaba en su artículo 56 que “la familia fundada en el matrimonio o en el concubinato está bajo la protección del Estado”. En ese sentido, puede afirmarse que la Constitución de 1963 fue aún más directa en su formulación, al utilizar sin reservas el término “concubinato”, reconociéndolo con la misma dignidad que el matrimonio como base de la familia.

Criterio que fue asumido por la Constitución dominicana del 2010, en su artículo 55, numeral 5, donde reconoce expresamente que la “unión de hecho” es una forma legítima de constituir familia. Esta disposición representa un giro simbólico y normativo en el derecho de familia dominicano, al admitir que, no todo vínculo familiar legítimo surge del matrimonio. La protección se extiende a las uniones consensuales estables entre un hombre y una mujer, sin necesidad de que exista un contrato matrimonial.

Pero para darle esa categoría de legitimidad, falta blindarla con las herramientas legales que manda la Constitución. De ahí que la jurisprudencia haya asumido el protagonismo para llenar ese vacío legal, aunque no siempre de forma coherente. Tradicionalmente, el concubinato ha estado excluido del sistema sucesoral dominicano.

En la práctica, todo queda en manos de los jueces. Y ahí comienza la incertidumbre. Algunas decisiones judiciales han sido restrictivas, como la Sentencia núm. 1154 de 2013 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que negó derechos patrimoniales a una concubina tras la muerte de su pareja. Pero otras han mostrado una apertura importante. La Sentencia núm. 30 del 2011 reconoció el derecho a dividir bienes entre concubinos bajo la figura de una “sociedad de hecho”. Y más recientemente, la SCJ ha ido más lejos: en la Sentencia núm. 1683‑2020, admitió que los bienes adquiridos durante la convivencia pueden presumirse como compartidos, aunque no haya matrimonio. Y en otra decisión clave, la núm. 0154‑2020, se estableció que los derechos patrimoniales derivados de la unión libre prescriben en 20 años, igual que otros derechos civiles.

El Tribunal Constitucional también ha dicho lo suyo. En su sentencia TC/0069/19, anuló una prohibición del viejo Código Civil que impedía legar o dejar bienes por testamento al concubino, reconociendo así su derecho a heredar si hay voluntad expresa. Sin embargo, estas decisiones, aunque valiosas, no bastan. Hoy en día, el destino legal de una unión libre depende del azar: del criterio del juez, de la sala que conozca el caso, o incluso de si se trata de una ciudad u otra. No hay una ley que brinde certeza. Y cuando el derecho depende de la suerte, deja de ser justo.

Mientras tanto, países como Colombia, Argentina o Brasil ya han regulado de manera clara la unión libre, estableciendo requisitos, derechos y consecuencias legales para estas parejas. ¿Por qué seguimos rezagados?

En República Dominicana, el matrimonio conserva un régimen normativo riguroso y detallado, como podemos ver, desde el artículo 145 hasta el 170 de la Ley núm. 4-23 sobre Actos del Estado Civil, mientras el concubinato, que resulta ser la forma de convivencia más común, ni en esa ley ni en otra disposición legal aparece la mención de concubino ni de unión libre.  Esta omisión ha generado una evidente contradicción entre la norma constitucional y la legislación infra constitucional, teniendo que ser suplida por diferentes criterios judiciales.

Somos de opinión que, así como la ley 4-23 recoge todo lo relativo a los tipos de matrimonio, llámese civil, religioso y canónico, de igual modo debe recoger los requisitos y condiciones del concubinato, por ambas poseer rango constitucional. Frente a esta realidad, urge una reforma legislativa que aborde de manera clara y frontal esta figura.

La Ley núm. 4-23 debería incorporar una sección específica dedicada al concubinato, incluyendo los siguientes elementos:

A).- Requisitos mínimos para su reconocimiento: 1-cohabitación estable por más de dos años, 2-voluntad formar vida en común, 3-formulario de inscripción en la oficialía o declaración jurada ante notario debidamente registrada; B).- Creación de un "Libro Registral de Concubinato" en las oficialías del estado civil, similar al existente para el matrimonio, donde las parejas puedan registrar voluntariamente su unión de hecho; C).- Régimen patrimonial opcional, por ejemplo, un régimen reducido a los gananciales, como mecanismo de protección equitativa para las partes y D).- Reglas claras sobre la disolución de la relación y sus efectos legales (alimentos, indemnizaciones, pensiones, etc.), y reconocimiento sucesoral por testamento.

Es tiempo de que la legislación dominicana cierre la brecha entre la legalidad y la realidad. El concubinato no puede seguir siendo una figura invisible ni dejada a la discrecionalidad judicial. Regularlo es garantizar derechos, promover la equidad y responder a una verdad social evidente. El amor, la familia y la convivencia no siempre pasan por un altar, pero merecen la misma protección del Estado.

Es impostergable la creación de un “registro de unión de hecho”, donde se consignen criterios claros, requisitos razonables y procedimientos judiciales y administrativos específicos para el reconocimiento y alcance de la unión libre en una inminente reforma a la ley 4-23.

José Miguel Vásquez García

Abogado

Egresado como Doctor en derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo Autor del libro de derecho “MANUAL SOBRE LAS ACTAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL”. Especialista en materia electoral y derecho migratorio Maestría en derecho civil y procesal civil Maestría en Relaciones Internacionales Maestría en estudios electorales Cursando el Doctorado en la Universidad del País Vasco: Sociedad Democracia Estado y Derecho. Coordinador de maestría de Derecho Migratorio y Consular en la UASD Maestro de grado actualmente en la UASD Ex consultor Jurídico de la Junta Central Electoral 2002-2007 Abogado de ejercicio. Delegado político nacional del PRD 2012-2020

Ver más