Hace ya un mes que Sudiksha Konanki desapareció durante un viaje de vacaciones en Punta Cana. La turista estadounidense de origen indio fue vista por última vez con Joshua Riibe, otro joven turista norteamericano, a tempranas horas de la mañana del 6 de marzo, cuando ingresaban a la playa del complejo turístico donde se alojaban.
El caso rápidamente captó el interés nacional e internacional. Estados Unidos y la India colaboraron en la búsqueda, lo que derivó en un operativo masivo que captó la atención de medios como la BBC, CNN y del New York Times, a fin de descifrar el destino de Sudiksha y dar con la persona responsable de su desaparición, si alguna.
Como de costumbre, la indignación colectiva se enfocó en el derecho penal como mecanismo de retribución. La gente quería “justicia” a través de la imposición de sanción a Joshua Riibe, a quien ya había prejuzgado como culpable. Así, su retorno de a Estados Unidos fue percibido como otro fracaso, otra señal de ineficacia de nuestro sistema jurídico.
Sobre juicios mediáticos, la presunción de inocencia y el rol de los medios de comunicación ya existen muchos textos, en virtud de los casos penales de alto perfil que ha vivido la República Dominicana en los últimos años. Sin embargo, más allá de estos temas y de la determinación de un culpable, hay otra vertiente que escapa al morbo, pero que posee igual importancia para la justicia: la figura jurídica de la ausencia.
La búsqueda de Sudiksha ha sido infructífera, al no encontrarse a la fecha cadáver ni indicios delictivos. A raíz de ello, sus padres han solicitado que se la declare como fallecida, a fin de poder iniciar su proceso de duelo y honrar la memoria de su hija.
Esto presenta numerosos obstáculos bajo la normativa dominicana. Nuestro Código Civil, que es una adaptación del Código Napoleónico de 1804, no ha recibido entre sus reformas una que modernice la anticuada figura de la ausencia, que consiste en establecer, durante plazos excesivamente largos, medidas conservatorias sobre el patrimonio de una persona que no se sabe si está viva o muerta.
El proceso de ausencia, regulado en los artículos 112 a 143 de nuestro Código Civil, se desarrolla en tres fases: presunción de ausencia, declaración de ausencia, y posesión definitiva de los bienes del ausente. En el ámbito patrimonial, la declaración de ausencia —que permite a los presuntos herederos solicitar la posesión provisional de los bienes del ausente— solo puede producirse tras 5 años desde las últimas noticias de la persona, en virtud de una lectura combinada de los artículos 115, 119 y 120. Además, solo tras 30 años puede solicitarse la posesión definitiva de los bienes, en virtud del artículo 129 del Código.
Pero para casos como el de Sudiksha, no existe un sistema equivalente en el sistema jurídico dominicano.
Desde hace décadas la doctrina francesa clásica, encabezada por los hermanos Mazeaud, había denunciado el carácter obsoleto de la regulación de la ausencia, incluso en aquel entonces: “al redactarse el Código Civil, la ausencia fue la única situación reglamentada, lo cual era enfadoso, porque si las reglas de la ausencia son muy protectoras de los intereses del ausente, comprometen los de su familia”[1].
Peor aún es el aspecto personal, pues no existe plazo específico, incluso tras los 30 años de las últimas noticias, para declarar fallecida a la persona. Ello porque “cualquiera que sea la duración de la ausencia, el ausente no es considerado nunca como un muerto”[2], lo que significa que el estado de ausencia solo cesa cuando se presenta prueba del fallecimiento de la persona. De tal modo, es obligatorio aplicar el régimen de la ausencia a la persona con paradero desconocido, incluso cuando su muerte es casi cierta.
De tal modo, irónicamente, la figura de la ausencia en derecho dominicano contempla plazos más extensos que la propia vida de la persona en el caso analizado, además de que solo abarca medidas de administración patrimonial, sin incluir la declaratoria de muerte que requieren los padres de Sudiksha.
En la época de la globalización, donde los operativos de búsqueda, la videovigilancia, la cooperación internacional, los medios de comunicación y las herramientas de búsqueda son mucho más avanzadas, conseguir información de una persona es mucho más fácil —y fueron agotados tales recursos en el caso de Sudiksha—. En las ocasiones en que no hay noticias del paradero de una persona, que suelen ser a razón de la existencia de circunstancias peligrosas, no deben existir semejantes obstáculos para declarar su fallecimiento.
Para ello está la figura de la desaparición, aplicable cuando es casi segura la muerte de la persona con paradero desconocido, pues las circunstancias de las últimas noticias de esta hacían que peligrara su vida. Esta figura se contempla en el artículo 88 del Código Civil francés vigente, y permite declarar la muerte de la persona en un proceso judicial sencillo.
En República Dominicana no existe una normativa general que regule la desaparición en estos términos, sino que todavía se necesita una norma especial para declarar como fallecidas a las personas que desaparecen en circunstancias que hacen peligrar su vida.
Es lo que acaeció con la Ley 5832 de 1962, que declara judicialmente fallecidos a aquellos desaparecidos durante la tiranía trujillista. Es preciso destacar que, en el primer párrafo de las consideraciones que fundamentan la promulgación de esta ley, se establece que “durante la pasada tiranía desaparecieron, en circunstancias anormales, numerosas personas cuya suerte se presume; pero que no han podido ser declaradas oficialmente fallecidas, por no existir disposiciones legales que así lo permitan”.
Situaciones similares se resolvieron con la Ley 5818 de 1962, que declara judicialmente fallecidos a aquellos que entraron al país entre el 14 y 20 de junio de 1959 por Constanza, Maimón y Estero Hondo; así como la Ley 87 de 1965, que declaraba judicialmente fallecidos a aquellos desaparecidos durante la Guerra de Abril; y más recientemente en la Ley 41-24, con relación a las personas desaparecidas tras la explosión del 14 de agosto de 2023 en San Cristóbal. En todos estos casos se establecieron procesos sucintos y libres de costas, iniciados mediante instancia a un tribunal, y con libertad probatoria, evitando el régimen estricto de prueba aplicable generalmente en derecho civil.
Pero para casos como el de Sudiksha, no existe un sistema equivalente en el sistema jurídico dominicano. Afortunadamente, la Ley 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, establece en su artículo 35 que “la declaración de desaparición o de fallecimiento se rige por la ley del Estado donde la persona tuviere su domicilio antes de su desaparición”, de modo que al caso de Sudiksha deberían aplicar las normas estadounidenses, específicamente del estado de Virginia, donde residía, las cuales permiten declarar el fallecimiento si la persona estuvo expuesta a peligro de muerte[3].
No obstante, esto no debe distraer de la necesidad de reforma. En República Dominicana desaparecen cientos de personas al año, y muchas de estas no son encontradas[4]. Joshua Riibe fue liberado de la custodia de las autoridades dominicanas y salió del país el pasado 19 de marzo, y tras ese momento los medios, como suelen hacerlo, han pasado a nuevos focos de interés.
No existen actualmente proyectos legislativos para la implementación de la figura de la desaparición, como tampoco una reforma a la figura de la ausencia que nuestro vetusto Código Civil contempla y que, claramente, no se ajusta a las necesidades sociales imperantes. La reciente Ley 4-23, sobre Actos del Estado Civil, también guarda silencio, dejando entrever que se requieren las comprobaciones del cadáver por un médico para declarar el fallecimiento.
Cualquier familia que se enfrente a una situación similar necesita un mecanismo apropiado para dar cierre a un lúgubre capítulo, lo que no siempre se consigue mediante una sanción penal.
No siempre hay un culpable. No todo es retribución. En casos como el de Sudiksha, las secuelas sobre la familia de la víctima suelen quedar en el olvido, a pesar de que su protección es una parte fundamental de la misión del sistema de justicia, que debe velar por la tutela de los derechos tanto de la persona desaparecida como de sus familiares.
[1] MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, Léon y MAZEAUD, Jean. Lecciones de Derecho Civil: Parte primera – Volumen II. Los sujetos de derechos – Las personas. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1965, p. 12.
[2] Ibid, p. 13.
[3] VA Code § 64.2-2300 (2023). Disponible en https://law.lis.virginia.gov/vacode/title64.2/chapter23/section64.2-2300/
[4] DIARIO LIBRE. "Abinader niega aumento de desapariciones de personas en el país". Santo Domingo, 10 de marzo de 2025. Disponible en: https://www.diariolibre.com/politica/gobierno/2025/03/10/abinader-dice-que-no-han-incrementado-los-desaparecidos-en-rd/3028521
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