El 5 de mayo de 2026, en horas de la mañana, aquí en la República Dominicana, el ciudadano Mario José Redondo Llenas, condenado en 1996 por el asesinato del niño José Rafael Llenas Aybar, salió en libertad del Centro Correccional Najayo Hombres tras cumplir íntegramente una condena de 30 años de prisión.
El mismo, de viva voz, manifestó a la prensa que allí se congregó a presenciar su salida, que: "No existe una forma de reparar completamente lo ocurrido". Su compañero de condena, Juan Manuel Moliné Rodríguez, había salido de prisión hace diez años, también un día 5 de mayo de 2016, enunciando que: "Si somos una sociedad cristiana, entonces hay que creer que todos se merecen una oportunidad".
Recuerdo vívidamente la época en la que el caso empezó ante los tribunales dominicanos; yo era estudiante de derecho recién matriculado y cursaba la materia de Derecho Romano. Un compañero llevaba todos los días un radio pequeño de transistores (de los que ya casi ni aparecen) y nos congregábamos en la cafetería de la universidad, con otros estudiantes de ingeniería y administración, interesados en oír la narración del proceso, y recuerdo que la estación radial que transmitió religiosamente todas las audiencias era CDN Radio.
Si no mal recuerdo, creo que para el siguiente semestre, que ya empezaba, había una condena sin precedentes en el país: treinta años al señor Mario José Redondo Llenas y veinte al señor Juan Manuel Moliné Rodríguez de prisión. Los que en ese tiempo éramos neófitos no entendíamos por qué una mayor cantidad penal de años a uno y al otro inferior; con el tiempo, quien escribe daría clases de derecho procesal penal con la certeza del porqué de dichas penas.
Ya cumplidas las mismas, en un lapso de tiempo que al principio parecía infranqueable de vivir o presenciar, hoy uno mira en retrospectiva con más preguntas que respuestas, del porqué suceden acontecimientos que, si bien no nos afectan a nosotros ni a un familiar, los sentimos como nuestros dentro de una sociedad organizada sobre la base de la familia.
Quizás muchas cosas concernientes al hecho jamás se sabrán o se dirán; eso es algo que deberían decir ellos, los protagonistas condenados, en caso de que algún día esclarezcan narrando y contestando tantas preguntas que aún no tienen respuesta.
El caso se ventiló con el Código Criminal anterior al ahora Código Procesal Penal, en donde la confesión del implicado, por sí sola, no demuestra la concurrencia de que se realizó un tipo penal —en este caso, homicidio y asesinato—, y sé que los procesalistas colegas dirán que sí, pero la jurisprudencia penal constante indica que la sola confesión del imputado no es prueba suficiente, sino que debe ser confrontada con otros medios probatorios.
El artículo 173 del Código Procesal Penal consagra el sistema de libre valoración de la prueba, pero dentro de un marco racional; de ahí se desprende que: a) la confesión es un medio de prueba más; b) debe ser corroborada con otros elementos; c) no puede, por sí sola, destruir la presunción de inocencia.
La misma Suprema Corte de Justicia, en su sentencia n.º 001-022-2020-SSEN-00287, del 11 de marzo de 2020, ha juzgado que la confesión del imputado no tiene valor absoluto, y que el juez debe verificar su: a) credibilidad, b) coherencia, c) corroboración con otras pruebas. Sin esos elementos, no puede fundamentar una condena.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0102/15, de fecha 10 de junio de 2015, fijó el criterio vinculante de que: "La condena penal debe sustentarse en prueba suficiente, lícita y racionalmente valorada, respetando el debido proceso. Esto excluye condenas basadas únicamente en: confesiones no corroboradas o pruebas débiles o aisladas".
La sola confesión del imputado, al tenor del nuevo código procesal, no constituye prueba suficiente para sustentar una condena penal, siendo necesario que la misma esté corroborada por otros elementos probatorios que permitan destruir la presunción de inocencia, conforme al artículo 173 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia (sentencias n.º 001-022-2020-SSEN-00287 y 001-022-2021-SSEN-00112).
Siempre hay que tener presente que el acto de privar a un ser humano de su vida de manera espontánea constituye el tipo penal de homicidio; y si dicho homicidio ha sido planificado, se constituye el tipo penal de asesinato u homicidio agravado.
¿Qué nos queda después de todo? Hay que ser ministerio público o abogado de la parte querellante para saber, por haberlo vivido, que, aun consiguiendo la máxima pena por la muerte de alguien, la familia siempre te va a preguntar si dicha sentencia le devuelve a su ser querido. Y no: una condena por sí sola no revierte ni borra el dolor. ¿La sociedad siente que con 30 y 20 años, respectivamente, se hizo justicia?
No existe una justicia humana absoluta que pueda resarcir la pérdida de un ser querido.
Por otro lado, están los derechos de los exconvictos (personas que ya pagaron su pena establecida por un tribunal), pero:
- ¿Tienen derecho a insertarse a la sociedad?
- ¿Pueden laborar libremente?
- ¿Pueden ejercer funciones públicas?
- ¿Pueden ir a una fiesta?
- ¿Pueden ejercer el libre tránsito en las vías públicas?
Sí, tienen esos derechos, pero aun teniéndolos de manera constitucional y legal, ¿la sociedad asimila que ejerzan dichas prerrogativas, o les niega dichos derechos?
Creo que solo el tiempo, que pone todo siempre en su debido lugar, nos dará esa y otras respuestas.
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