“Somos siervos de las leyes para poder ser libres”-Cicerón (106 a.C. – 43 a.C.).
En los últimos tres meses, el INABIE ha enfrentado una serie de cuestionamientos, entre los cuales destaca la acusación de que se han alterado los procedimientos legales de contratación a través de supuestos “cambios normativos especiales” para favorecer a determinados proveedores. La realidad es que alegar que la dirección del Instituto se ha dado la atribución de modificar plazos, umbrales o requisitos técnicos con el fin de beneficiar a empresas de su predilección resulta, sencillamente, descabellado. Cualquier ciudadano mínimamente familiarizado con la legislación de compras públicas en la República Dominicana sabe que el INABIE no posee ni la competencia ni la facultad legal para introducir variaciones en los procedimientos que rijan las contrataciones institucionales.
La Ley 340-06, que regula el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, reserva en exclusiva a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) la potestad de formular, publicar y actualizar anualmente la tabla de umbrales que determina las modalidades de selección. En ese sentido, ni el INABIE ni ninguna otra entidad contratante puede unilateralmente modificar, por ejemplo, los montos de umbral que establecen si un proceso es una licitación pública, una licitación restringida o una compra menor.
Asimismo, el Reglamento de Aplicación de la Ley, contenido en el Decreto 416-23, refuerza de manera inequívoca esa centralización. Su artículo 5 impone a la DGCP la función exclusiva de dictar políticas, manuales de procedimientos, modelos de pliegos y documentos estándar, los cuales deben ser de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la ley y tienen como propósito garantizar la eficacia y facilitar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales en la adquisición de bienes, servicios y obras.
Ni siquiera en situaciones excepcionales puede el INABIE “inventarse” un plazo de presentación distinto al establecido por la DGCP. Cuando se trata de procedimientos de excepción, el artículo 148 del Reglamento, en su párrafo III, dispone que la DGCP es la única facultada para emitir manuales o instructivos en torno al plazo mínimo entre la convocatoria y la presentación de ofertas, y dicho plazo debe cumplirse a de manera rigurosa por las instituciones contratantes. Si a esta norma le sumamos el principio de igualdad y libre competencia (artículos 3, numerales 2 y 3, de la Ley 340-06), así como lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República en materia de igualdad y no discriminación, resulta imposible pensar que el INABIE pueda desatender esos postulados para crear “reglas a la medida” de cualquier proveedor.
Por otro lado, la transparencia en cada una de las etapas del proceso de contratación se encuentra garantizada por el propio Reglamento de Aplicación, que en el artículo 30 crea el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas (SECP) como herramienta oficial, de uso obligatorio, para registrar y monitorear todas las fases de los procedimientos de compra, desde la planificación hasta la liquidación.
El artículo 31 del mismo reglamento obliga a cada entidad a publicar en tiempo real cada actuación del expediente en el SECP, salvo la información reservada conforme a ley. De igual modo, el artículo 91 exige que toda convocatoria —sea ordinaria o de excepción— se genere exclusivamente a través del SECP y del portal institucional correspondiente, de modo que tanto las convocatorias como los pliegos de condiciones, las adendas, las aclaraciones, los informes de evaluación y las actas de adjudicación estén disponibles de manera simultánea y pública para cualquier persona interesada.
Estas disposiciones eliminan por completo la posibilidad de que se introduzcan modificaciones encubiertas o privilegios indebidos en favor de proveedores específicos.
En el día a día, el INABIE se ajusta a estos lineamientos con rigor. Cada pliego de condiciones se elabora partiendo de premisas que garantizan la igualdad de trato; todos los participantes en un proceso de contratación se atienen a los mismos requisitos y criterios de evaluación, definidos a través de parámetros objetivos —precio, calidad e idoneidad técnica— y ponderaciones previamente divulgadas en los pliegos. Conforme al artículo 26 de la Ley 340-06, la adjudicación debe recaer en la oferta más conveniente, atendiendo a los factores señalados, lo que imposibilita cualquier cláusula ad hoc o discrecional que pueda favorecer a una persona física o jurídica en particular.
Estos mecanismos de transparencia y competencia no se quedan únicamente en la teoría. El Sistema Nacional de Control y Auditoría, creado por la Ley 10-04, somete periódicamente a auditorías internas y externas al INABIE para verificar el cumplimiento de toda la normativa vigente, mientras que el Ministerio de Administración Pública, en virtud del artículo 8, numeral 15, de la Ley 41-08 sobre Función Pública, realiza evaluaciones periódicas del desempeño institucional. A lo anterior se suma la supervisión continua que ejercen la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental y la Contraloría General de la República, cuerpos que monitorizan paso a paso cada fase de las licitaciones y contrataciones, garantizando que no se desvíe ni una coma de la legalidad.
En definitiva, la arquitectura normativa vigente coloca todas las atribuciones regulatorias y de modificación de plazos, criterios y documentaciones en manos de la DGCP. El INABIE, por su parte, únicamente aplica esas reglas y documenta cada uno de sus procesos en el SECP, lo cual hace que cualquier acusación de “cambios normativos especiales” sea una ficción carente de sustento jurídico y fáctico. Es jurídicamente imposible—y, además, prácticamente desprovisto de sentido—que el Instituto pretenda crear normas propias para alterar procedimientos en beneficio de proveedor alguno, cuando todos sus actos pueden ser verificados en tiempo real en la plataforma oficial, accesible a cualquier ciudadano interesado.
En consecuencia, las denuncias de discrecionalidad en los procesos de contratación no pueden hallar respaldo en documentos, hechos comprobables ni indicadores de incumplimiento normativo, y responden más a conjeturas carentes de fundamento que a pruebas objetivas.
Compartir esta nota