Existen sentencias del Tribunal Constitucional, a partir de la TC/0358/17, del 29 de junio de 2017, que establecen que, si la acción de amparo es declarada inadmisible por la existencia de otra vía (art. 70.1 Ley núm. 137-11) opera la interrupción civil; es decir, se produce una interrupción de la prescripción para apoderar dicha vía, siempre y cuando la acción de amparo haya sido incoada dentro del plazo correspondiente a esta. En el caso al que se refiere este trabajo, interrumpe el plazo para interponer el recurso de apelación, para el cual se han previsto tres días francos a partir de la notificación de la resolución de la Junta Electoral.
En estas circunstancias, es erróneo pronunciar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, bajo el fundamento de que el amparo había sido incoado ya vencido el plazo citado de los tres días, lo cual se deduce de una simple comparación de la fecha de la resolución o de su notificación, con la fecha de interposición del amparo.
Ese alegato carece de fundamento, por las razones que paso a explicar. Afirmar que el plazo para la apelación estaba vencido por una simple comparación de fechas, es algo limitado, subjetivo y riesgoso. No es correcto afirmar tal cosa en esas condiciones, sin que el recurrente tenga la oportunidad de esgrimir sus potenciales argumentos para demostrar la vigencia del plazo para recurrir en apelación.
El TSE no estaría en plena posibilidad de evaluar el vencimiento del referido plazo, primero porque no debe ni tiene que hacerlo y, sobre todo, porque no conocería los aspectos sobre los cuales pueda basarse el recurrente en apelación para justificar que el plazo está abierto. Como si fuera poco, habría que agregar que el único escenario procesal habilitado para examinar si el plazo está vencido o no y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, es precisamente cuando el TSE conozca dicho recurso de apelación, jamás en el conocimiento de una acción de amparo. Al conocer el amparo, el único plazo que debe examinar el tribunal es el de la interposición de la acción de amparo de la que está apoderado, dispuesto en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137-11.
Lo más probable es que, en efecto, el plazo para la apelación pueda estar vencido, pero también es cierto que podría no estarlo. Por encima de eso, lo trascendental es que no es al juez constitucional de amparo a quien le corresponde concluir en esa dirección, sino al juez que conozca el recurso de apelación.
En adición a lo anterior, no sobra insistir en la interrupción de la prescripción del plazo para incoar el recurso de apelación que se produce si la acción de amparo es declarada inadmisible por la existencia de otra vía. Es rigurosamente cierto que si la inadmisibilidad es sustentada en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en principio se impone la interrupción del plazo para recurrir en apelación. Determinar si dicha interrupción es definitiva o no lo es, no es competencia del juez del amparo, sino del de la apelación. Es decir, reitero, que decidir si el amparo ha sido incoado o no antes del vencimiento del plazo de la apelación o si la notificación de la resolución potencialmente recurrida fue regular o irregular, son cuestiones para evaluar en el recurso de apelación, no en la acción de amparo.
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