En solicitudes de rectificaciones jurisdiccionales de actas del estado civil el Tribunal Superior Electoral debe ser cuidadoso valorando la oferta probatoria que se deposite con la instancia introductoria. Un error en esa labor hermenéutica puede producir agravios irreversibles a ciudadanos que, en casos extremos, podrían quedar en un limbo respecto a las pruebas de las distintas etapas de su vida civil.

En cuanto al reconocimiento de la calidad e interés legítimo para interponer una acción de esta naturaleza, este puede tener diversas fuentes, por ejemplo, la condición de ascendiente o descendiente de la persona inscrita; haber estado directamente vinculado con los hechos que dan origen a la rectificación, entre otras. No obstante, una vez admitida dicha calidad, la valoración integral, armónica y conjunta del acervo probatorio es lo que debe conducir a la conclusión jurídica que se le otorgue a la solicitud.

La apreciación de los medios de prueba incorporados al expediente debe realizarse de forma holística, no de manera fragmentada porque puede conducir a una conclusión restrictiva del estándar probatorio exigible en materia de estado civil.

El alegato de que las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar de manera fehaciente la rectificación de que se trate puede provocar que sea erróneamente rechazada la misma. Es preciso evitar que la respuesta negativa por parte de la Corte se sustente en una apreciación restrictiva del acervo probatorio y en una exigencia de prueba directa que no se corresponde con la naturaleza ni con la finalidad de los procesos de rectificación de actas del estado civil.

En efecto, la rectificación de un acta del estado civil tiene por finalidad procurar que el contenido del registro público se corresponda con la realidad jurídica acreditada, de modo que el juez electoral debe determinar, a partir de la valoración integral de los medios de prueba sometidos a su escrutinio, si existe convicción suficiente para corregir la inscripción registral impugnada.

Si el impetrante no cuenta con documentos primarios de identidad, como acta de nacimiento, de bautismo, tarjeta de vacunación o registros escolares, dicha circunstancia no constituye un obstáculo insuperable para la procedencia de la rectificación solicitada si existen otros medios probatorios idóneos que, apreciados de manera conjunta y armónica, permiten establecer razonablemente la identidad cuya consignación se procura.

Debe valorarse el alcance del artículo 194, párrafo V, numeral 1, de la Ley núm. 4-23[1], el cual faculta al Tribunal Superior Electoral a ordenar rectificaciones de actas del estado civil para subsanar omisiones u otros errores cuando exista información vinculante que permita verificar la veracidad del dato cuya corrección se solicita.

Al realizarse el examen integral de las piezas que pueden conformar el expediente se podría constatar, por ejemplo, si está depositado como medio probatorio el Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud Pública, documento público revestido de fe probatoria, este puede contener información relevante que confirmen las pretensiones del solicitante, como el nombre de uno de los progenitores de la persona fallecida. Este dato constituiría un elemento corroborativo relevante respecto de la filiación que podría alegarse y de la vinculación del fallecido con el apellido que se estaría reclamando.

Asimismo, en el folio contentivo del acta de defunción podría estar consignada la persona que figure como declarante, cuya intervención puede resultar congruente con el vínculo familiar alegado y encontrar respaldo en los restantes elementos de prueba incorporados al expediente. A ello se agregaría, si fuere el caso, el resultado de una investigación realizada por la Dirección de Inspección del Tribunal, para determinar el grado de coherencia, uniformidad y concordancia en cuanto a la realidad familiar de una declarante respecto a la fallecida, así como las circunstancias que explicarían la ausencia de documentación primaria relativa a su identidad.

También, podría estar incorporado el folio contentivo del Acta de Nacimiento de algún hijo de la persona fallecida, que establezca la identidad del progenitor. Dicha actuación administrativa sería emitida por el órgano registral competente y, en consecuencia, constituiría un antecedente dotado de especial valor probatorio. Esto tendría la validez y eficacia jurídica del acto administrativo, mientras permanezca vigente y no haya sido invalidado por los cauces legalmente previstos.

El referido antecedente revestiría singular relevancia probatoria, por tratarse de una actuación emanada del órgano constitucionalmente competente para la administración y custodia del registro civil. Los actos administrativos dictados por la JCE gozan de presunción de legitimidad, validez y ejecutoriedad, mientras no sean anulados o destruidos mediante prueba en contrario.

La relevancia de un Informe de la Dirección de Inspección del TSE radica en que sus conclusiones permiten el esclarecimiento de diversos hechos, pudiendo establecer que posibles divergencias en las variantes nominales identificadas en los documentos aportados corresponden a una misma persona, descartándose razonablemente la existencia de identidades distintas o de terceros que pudieran generar confusión respecto de la persona cuya rectificación registral se procura. En consecuencia, dicho informe constituiría un elemento técnico de corroboración que, valorado junto con las restantes pruebas documentales y testimoniales, robustecería la convicción de que las posibles diferencias nominales obedecen a inconsistencias registrales y no a la existencia de personas diversas.

La valoración aislada o fragmentaria de los medios de prueba suele conducir a una conclusión distinta de la que resultaría de su apreciación conjunta. Conforme a las reglas de la sana crítica racional, la fuerza demostrativa del acervo probatorio no deriva de cada elemento considerado individualmente, sino de la convergencia, complementariedad y concordancia de todos los medios de prueba incorporados al proceso. Así, los documentos públicos, las actuaciones administrativas y el informe de investigación conformarían un cuadro probatorio armónico, suficiente y concordante para tener por acreditada la identidad cuya rectificación se solicita.

[1] Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, art. 194, párr. V, núm. 1: "Subsanar las omisiones u otros errores en los datos de los actos de Estado Civil, siempre y cuando exista información vinculante que demuestre la veracidad de esta".

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

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