Para conceptualizar respecto al contenido esencial de las garantías de derechos fundamentales hemos recurrido al Diccionario Panhispánico del español jurídico que nos las define como «el conjunto de garantías normativas, judiciales e institucionales, establecidas en la Constitución u otras normas para asegurar la protección de los derechos fundamentales, su pleno disfrute y ejercicio».
En ese mismo sentido apelamos al filósofo jurídico Hans Kelsen quien sostiene que las garantías “constituyen los medios generales que la técnica jurídica moderna ha desarrollado con relación a la regularidad de los actos estatales en general”. De estas conceptualizaciones se colige la necesidad de la existencia de garantías que permitan el ejercicio a plenitud de los derechos fundamentales, como lo prevé el Estado constitucional.
La garantía de un derecho no es establecida por la misma norma que confiere el derecho en cuestión, al contrario, la garantía del derecho fundamental solamente puede ser establecida por otra norma diferente a la que instituye el derecho en sí mismo considerado, como norma que crea los mecanismos destinados a prevenir la violación de la primera, es decir, que prevea remedios para el caso de que la primera sea violada.
Los derechos fundamentales requieren de instituciones que los tornen coactivos, que sancionen su incumplimiento. La vigencia efectiva de los contenidos constitucionales, en relación con la protección de derechos fundamentales, no se agota con la mención de ciertos derechos, ni con la creación de estructuras reguladoras de poderes públicos y el control de sus relaciones. Es absolutamente necesaria, la creación de derechos fundamentales no limitados, como también instrumentos que obliguen a los representantes del poder público a ceñirse a la Constitución.
No hay dudas de que esa es la razón principal para que las constituciones modernas, en la práctica totalidad de los casos, consagren formas de control constitucional mediante la creación de estructuras especializadas, cuyas funciones se consolidan a través del respeto de los mandatos constitucionales. Se demuestra históricamente que los sistemas de justicia constitucional logran adecuados niveles de protección de derechos fundamentales, porque tienen algunas ventajas sobre otros sistemas.
En efecto, la justicia constitucional reconoce la supremacía de la Constitución y se manifiesta mediante el control jurisdiccional; lo que a su vez se traduce en racionalidad y justificación de las decisiones; y asimismo se fortalecen los regímenes democráticos en tanto se defienden los derechos individuales y de las minorías frente al poder, lo que es en sí misma una función esencial de la democracia.
La Constitución dominicana de 2010, en su sección IV, capitulo II, que se intitula «De las garantías a los derechos fundamentales», consigna en su artículo 68: “… La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.”
Con la finalidad de hacer efectiva esas garantías la Carta Sustantiva provee de las acciones y procedimientos necesarios para que los afectados puedan propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades. A tal efecto vale mencionar las acciones de Hábeas data y Hábeas Corpus, así como la Acción de amparo, una institución jurídica de gran trascendencia cuando de garantizar derechos fundamentales se trata.
Sin embargo, la mera existencia de estos institutos jurídicos no garantiza por sí misma su eficacia, sobre todo, cuando las autoridades obligadas desconocen reiteradamente su alcance o desobedecen las decisiones jurisdiccionales que los hacen valer. Siendo así, un Estado que proclama derechos fundamentales, pero no asegura su garantía efectiva, no es un verdadero Estado constitucional de derecho, sino, simplemente, un orden normativo formal carente de legitimidad material.
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