El transfuguismo no es un accidente político; es una fisura estructural del sistema de representación. Y reitero mi posición histórica: la Junta Central Electoral tiene en sus manos las herramientas legales para disciplinar el sistema electoral dominicano y, con este Reglamento, ha alineado y coherenciado la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Durante años, el transfuguismo se ha presentado como una expresión legítima de la libertad de asociación. Pero la Constitución dominicana no está diseñada desde la lógica del individuo aislado. Está construida sobre un modelo de democracia representativa en el que los partidos políticos constituyen instrumentos esenciales de la voluntad popular, conforme a su artículo 216.

Cuando la afiliación se convierte en un vínculo reversible sin consecuencias, la representación pierde coherencia y el sistema se fragmenta. Bajo ese contexto debe analizarse el Reglamento que instituye el proceso para el registro de afiliaciones y desafiliaciones ante la Junta Central Electoral, sustentado expresamente en la Constitución, la Ley 33-18 y precedentes del Tribunal Constitucional.

Este reglamento es un instrumento técnico con ribete constitucional que responde a la necesidad de un pueblo que reclama un régimen de consecuencias real, donde el garantismo no sea sinónimo de debilidad institucional, sino de fortalecimiento democrático.

El artículo 212 de la Constitución no concibe a la Junta Central Electoral como una oficina administrativa pasiva. La define como órgano constitucional autónomo, con potestad normativa para organizar el sistema electoral.

Con esta iniciativa, la Junta no está ante una innovación legislativa de simple carácter técnico. Está ante una activación institucional. Y esa activación rompe con la inercia histórica con la que tradicionalmente se había manejado este poderoso estamento de la democracia dominicana. Con esta decisión, la JCE envía una señal clara de que asume su rol como órgano protagónico en la regeneración institucional del sistema electoral dominicano.

Las sentencias TC/0441/19 y TC/0788/24, citadas en el propio Reglamento, abordaron el fenómeno del transfuguismo desde una perspectiva garantista de la libertad de asociación y del debido proceso. Ese enfoque es constitucionalmente legítimo. Pero dejó una tensión sin resolver plenamente.

El Tribunal Constitucional enfatizó la protección del derecho individual, pero evitó consolidar con mayor claridad la dimensión estructural del artículo 216. La consecuencia práctica fue un espacio de ambigüedad que debilitó el régimen de consecuencias frente a la ruptura partidaria.

Sin embargo, el reglamento no contradice la jurisprudencia constitucional. Todo lo contrario: la ejecuta dentro de sus límites. Pero además, envía el mensaje institucional que el sistema necesitaba: las reglas existen para aplicarse.

La libertad individual es un derecho fundamental. Pero la estabilidad institucional es la garantía colectiva que permite que esa libertad tenga sentido.

Aquí surge la pregunta central: ¿es la candidatura un derecho individual absoluto, o es una posición derivada de una estructura colectiva que compite electoralmente?

La respuesta está en el propio diseño constitucional y electoral. El cómputo del voto impacta primero al partido y luego al candidato. La asignación de escaños confirma esa lógica. La candidatura se propone bajo reglas internas que la ley obliga a respetar, donde primero se expresa el voto social o partidario y luego el voto individual.

La libertad de asociación no puede convertirse en instrumento de apropiación individual de una representación colectiva. Sin consecuencias, la disciplina partidaria se reduce a una exhortación ética. Y los sistemas democráticos no sobreviven sobre exhortaciones, sino sobre la aplicación efectiva de la ley.

Cabe resaltar el artículo 4 del Reglamento. Este introduce uno de los cambios más trascendentes en la práctica electoral dominicana: cierra estructuralmente el espacio del oportunismo político durante los procesos electorales.

No lo hace mediante una prohibición abstracta ni mediante una sanción punitiva directa. Lo hace a través de una técnica constitucionalmente legítima: organizar el tiempo, ordenar la afiliación y exigir coherencia institucional como requisito previo de la candidatura.

El mensaje normativo es claro: solo puede ser candidato quien pertenezca real y formalmente a la organización que lo postula.

¿Dónde está el punto medular? En los plazos precisos y diferenciados para la entrega de los registros de afiliados. A partir de esos plazos, los registros se consideran cerrados y sometidos a depuración técnica. Allí se le cierra la puerta al tránsfuga oportunista.

Con este Reglamento, la JCE despeja la ecuación de las maniobras fraudulentas, oportunistas y de simulación que caracterizaron este tradicional esquema político, estableciendo como axioma que, la militancia es exclusiva en un solo padrón partidario. Quien figure en dos o más será declarado inactivo.

La Junta no aplica esta medida como castigo. Sencillamente excluye la duplicidad como militancia creíble y responsable, al tratarse de una incompatibilidad jurídica objetiva. Aquí se introduce un elemento decisivo: el cierre temporal del padrón impide que, iniciado el proceso electoral, un ciudadano utilice el cambio de afiliación como instrumento táctico para obtener una candidatura en otra organización.

Se podría alegar violación de derechos. No. La norma no prohíbe cambiar de partido. La libertad subsiste. Pero no podrá hacerse para beneficiarse en el mismo ciclo electoral. Ese es el punto donde el oportunismo encuentra su límite. Hasta aquí, todo muy bien por la JCE.

Con este reglamento, el órgano electoral revela algo más profundo que su contenido técnico: revela que ha decidido asumir un rol activo en la regeneración del sistema. Pero debe quedar claro: no basta con arbitrar conflictos después de que ocurren. El deber constitucional es prevenirlos.

La JCE está llamada a convertirse en el órgano protagónico de las grandes decisiones de regeneración del sistema electoral dominicano. Ese protagonismo se consolida:

  1. Aplicando el régimen de consecuencias sin selectividad.
  2. Educando a la ciudadanía sobre el sentido institucional de estas reglas.
  3. Generando confianza mediante coherencia.
  4. Actuando sin contemplaciones frente a la violación de la norma.

Un reglamento sin aplicación firme pierde autoridad. Una institución que aplica la ley con consistencia gana legitimidad. La credibilidad no se decreta. Se construye con decisiones firmes y sin reversa.

Si la Junta mantiene la firmeza iniciada con este reglamento, si convierte la disciplina en cultura y la consecuencia en práctica constante, este momento será recordado no como un acto reglamentario más, sino como el punto en que el órgano electoral decidió ejercer plenamente el poder constitucional que la República le confió.

Porque al final, las democracias no colapsan de golpe. Se debilitan cuando las reglas dejan de aplicarse. Y se fortalecen cuando las instituciones deciden que la ley no es negociable.

José Miguel Vásquez García

Abogado

Egresado como Doctor en derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo Autor del libro de derecho “MANUAL SOBRE LAS ACTAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL”. Especialista en materia electoral y derecho migratorio Maestría en derecho civil y procesal civil Maestría en Relaciones Internacionales Maestría en estudios electorales Cursando el Doctorado en la Universidad del País Vasco: Sociedad Democracia Estado y Derecho. Coordinador de maestría de Derecho Migratorio y Consular en la UASD Maestro de grado actualmente en la UASD Ex consultor Jurídico de la Junta Central Electoral 2002-2007 Abogado de ejercicio. Delegado político nacional del PRD 2012-2020

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