Ante impugnaciones jurisdiccionales contra resoluciones de contenido electoral emitidas por la Junta Central Electoral, suelen plantearse solicitudes para demandar en intervención forzosa a organizaciones políticas bajo la justificación de que podrían resultar perjudicadas de acogerse la acción de que se trate.
Lo curioso de estas peticiones es que a menudo proceden de la propia parte impugnada, Junta Central Electoral (JCE), pedimento al que lógicamente se opondría cualquier parte impugnante porque de tener interés en hacer comparecer a esas organizaciones, habrían sido incluidas en su instancia original o demandadas por separado en intervención forzosa. Esta posición se sustenta en la premisa de que, al tratarse de actos emitidos por la administración electoral, es esta la parte directamente interesada, y en ese orden, debe ser la única parte puesta en causa.
¿Cuáles razonamientos subyacen a la premisa anterior? A nuestro juicio, los siguientes: a) las organizaciones políticas, cuya intervención se perseguiría, no son parte strictu sensu de un proceso de esa naturaleza; b) el derecho de defensa que se les pretendería preservar es una garantía del debido proceso que asiste a las partes; c) el eventual derecho de defensa de los terceros es garantizado por el recurso de tercería, salvo casos excepcionales en los que la circunstancias fácticas y para una mejor aplicación del derecho, impongan la necesidad de hacer intervenir terceros en procesos abiertos.
Sobre el primer punto, relativo a la afirmación de que las organizaciones políticas no son, en principio, “partes del proceso”, debe resaltarse que el argumento se sostiene en el concepto estricto de parte procesal, que es definido como toda “persona física o jurídica que interviene en el proceso judicial, la que demanda y frente a la que se demanda”[1]. Asimismo, se indica que el concepto refiere a todo “sujeto que pretende o frente al que se pretende una tutela jurisdiccional concreta”[2]. Estas acepciones revelan que, en un caso como el analizado, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no ostentan calidad de “partes” del proceso, en tanto dicho proceso se corresponde con una impugnación o recurso contra actos de la administración electoral que, en principio, tiene como partes a aquellos que dan origen a la acción o recurso, y a la Junta Central Electoral (JCE) como órgano emisor de los actos atacados, es decir, los impugnantes o recurrentes, que pretenden una tutela, y la administración electoral frente a la cual esta se pretende.
Esto tiene como consecuencia que, el argumento relativo a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de dichas organizaciones, en el marco de un proceso así, carece de sustento jurídico apropiado, en tanto el derecho de defensa, que se desprende de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es garantizado, al menos en principio, a quienes, en sentido estricto, forman parte de la instancia iniciada. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho de defensa presupone que aquellos que participan de un proceso ante la jurisdicción para reclamar la determinación de derechos u obligaciones deben tener conocimiento previo y oportuno de todos los actos procesales que les afecten dentro de cada etapa[3], de manera que se garantice el contradictorio y la bilateralidad propia de cada proceso, aspectos que a su vez buscan el desarrollo de un proceso contencioso con igualdad entre las partes.
Es evidente que, en casos como el supuesto, la puesta en causa de las organizaciones políticas del sistema no responde a la garantía del derecho de defensa como podría sostenerse, en tanto estas no forman parte del proceso o instancia iniciada, por lo que no les asiste la garantía de dicho derecho. Ahora bien, si se observa el argumento desde la perspectiva de la vinculación del derecho de defensa con el análisis de una potencial afectación de intereses respecto a organizaciones del ecosistema político, es menester añadir que, en el marco del proceso estas entidades ostentan calidad de “terceros”, personas ajenas al mismo, para las cuales, la normativa electoral ha diseñado un procedimiento tendente a proteger sus derechos e intereses cuando se vean afectados por decisiones jurisdiccionales, que es el referido recurso de tercería, contemplado en el artículo 12 numeral 4 de la Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, y en los artículos 212 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
De modo que, la garantía de los intereses—no del derecho de defensa— de toda “persona física o jurídica que no haya sido parte”[4] está resguardada por el mecanismo procesal de la tercería, por lo que la citada medida de instrucción que se ordenaría no descansa sobre una justificación jurídica sólida.
De ordenarse citar a entidades políticas, la Corte introduciría un elemento de enorme impacto procesal en el expediente en cuestión, lo que resulta sumamente transformador del curso de la instancia inicial, por cuatro razones principales: a) De un caso con dos partes, propiciaría que se convierta en un expediente con múltiples partes; b) No quedaría en lo absoluto determinada la utilidad de la medida ordenada, de manera especial por desconocerse el resultado o la suerte que correrá la acción, dos de cuyas posibilidades podrían ser la inadmisibilidad o el rechazo de la misma, en cuyo caso, los citados como intervinientes forzosos no sufrirían ningún perjuicio; c) En el hipotético escenario en que la acción sea acogida, la sentencia no implicaría ninguna imposibilidad para las partes impactadas preservar su intereses por el citado mecanismo recursivo que la legislación pone a su disposición; d) Todo lo anterior representa una innecesaria vulneración al principio de economía procesal.
Finalmente, la jurisdicción no debe dejar de considerar lo que estipula el artículo 70, Párrafo, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales: “En caso de que el aplazamiento de una audiencia se requiera para hacer comparecer forzosamente a un tercero, estará condicionado a que las razones expuestas, a juicio del órgano contencioso electoral, justifiquen la pertinencia de la solicitud”. Así las cosas, si bien las partes están en toda libertad de tramitar las intervenciones forzosas de su interés, ante este tipo de solicitudes como medidas de instrucción procede que el TSE rechace las mismas, sin perjuicio de que, ante el aplazamiento de la audiencia por otros motivos, las partes decidieran libremente demandar la intervención forzosa de las personas de su interés.
Es mi opinión, en virtud del principio de economía procesal dispuesto en el artículo 4.10 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y sus disposiciones sobre las intervenciones, especialmente los arts. 65 al 71, que el TSE debe rechazar el pedimento de ordenar la puesta en causa de organizaciones políticas en situaciones como la descrita. Dicho rechazo se fundamentaría en que, el derecho de defensa como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva corresponde, ante todo, a las partes originales de la instancia, es decir, a aquellas que reclaman el derecho u obligación y a aquellas frente a las cuales se reclama. Estos roles son ocupados por los recurrentes y la administración electoral, siendo las organizaciones políticas terceros ajenos al proceso, cuyos derechos e intereses con potencial de afectación no son protegidos por la garantía expresada, sino por el mecanismo procesal denominado recurso de tercería. Asimismo, ante la intención de la parte recurrida de proceder con una demanda en intervención forzosa, nada impide que esta proceda de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
Finalmente, ante el hecho de ordenar la medida de instrucción, en caso de justificarse su pertinencia, lo racional sería poner la diligencia bajo la responsabilidad del impugnante o recurrente, en tanto es la parte que cuestiona el acto de la administración y cuya acción se arguye que podría afectar los derechos de los terceros que se pretendiera poner en causa, es decir, hacerles intervenir de manera forzosa, correspondiendo en todo caso, soportar las cargas procesales de la mencionada medida a esa parte, lo cual, significaría la imposición de una gestión no contemplada en su estrategia procesal.
- Real Academia Española. Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Parte. https://dpej.rae.es/lema/parte1. Subrayado añadido.
- Ídem.
- Tribunal Constitucional de República Dominicana, Sentencia TC/0440/14 de fecha 30 de diciembre de 2014.
- Artículo 213 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.
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