La Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos reconoce, en favor de los miembros de dichas entidades, una serie de derechos, los cuales, constituyen una garantía para la materialización del principio democrático a lo interno de los mismos.
Uno de esos derechos es la oportunidad de ejercer un recurso de reclamación, consignado en el artículo 30.4 de la citada normativa. El texto consagra la prerrogativa de los afiliados a presentar dicho recurso ante el Tribunal Superior Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o violados los estatutos o reglamentos de su organización política.
No obstante, el derecho anterior está condicionado a que se agote previamente un recurso ante los organismos internos de la organización, si es que sus estatutos establecen esta posibilidad.
Partiendo de que los estatutos consignen la referida vía interna, esa circunstancia plantea varios posibles escenarios que se pueden presentar.
El que podríamos identificar como normal, es aquel en que el miembro agota la vía y recibe una respuesta de los órganos internos con calidad para contestar. Si el resultado es negativo, el accionante tiene un plazo para apoderar a la jurisdicción contenciosa electoral para que dirima el conflicto. Es evidente que, si el partido ofrece una respuesta positiva, eso implica el fin del litigio, salvo que existan partes afectadas que recurran la decisión.
Otra posibilidad es que la organización no ofrezca contestación a la reclamación que ha recibido. En ese caso, el reclamante puede dirigir su queja al Tribunal Superior Electoral y si demuestra que ha acudido infructuosamente a la vía partidaria, lo más probable es que se emita en su favor una sentencia que considere agotada la vía por la ausencia de respuesta orgánica y se proceda al conocimiento del fondo del asunto.
Es importante resaltar que, en el ejemplo anterior, para que la Corte electoral proceda a valorar como agotada la vía interna, esta debe haber sido apoderada de forma correcta, es decir, dentro de los plazos establecidos en la normativa interna y habiéndose introducido ante los órganos partidarios correspondientes.
Ante el hecho de un apoderamiento irregular, la jurisdicción electoral no considerará agotada la vía interna y, por el contrario, declarará inadmisible la acción por el no agotamiento de la vía interna, dado el carácter preceptivo de esta.
Una circunstancia digna de ser resaltada es cuando el afiliado somete inadecuadamente la acción interna, sea por hacerlo de forma extemporánea o ante un órgano sin calidad, pero el partido no notifica ninguna respuesta al reclamante. Sumado a esto, ¿Qué impacto tendría si el militante apodera a la jurisdicción fuera del plazo del que dispone para hacerlo?
La complejidad de este caso viene dada por el hecho de que, ante el apoderamiento al TSE, ¿puede este declarar agotada la vía interna por la falta de respuesta del partido? O ¿puede el tribunal electoral declarar inadmisible la acción por haber sido incoada de forma extemporánea?
En ese caso, el TSE se encuentra ante dos situaciones que no debe eludir. La primera, el hecho de que el partido está en la obligación de responder aun habiendo sido incorrectamente apoderado. La segunda, establecer si puede declarar la inadmisión del reclamo por extemporaneidad pese a que el miembro no recibió respuesta del partido.
Este es un caso que ha adquirido particularidades especiales a partir de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, núm. 39-2025, la cual, en su artículo 12.2 párrafo 8 establece que el plazo de 30 días para recurrir ante el TSE empieza a correr a partir de la notificación de la decisión que tome la última instancia partidaria competente. Esto significa que la vía interna correctamente perseguida tiene un efecto interruptor de la acción ante la jurisdicción.
El hecho es que en el ejemplo que estamos usando, el partido fue mal apoderado porque el reclamo se introdujo fuera del plazo previsto para hacerlo; no ofreció respuesta y podría pensarse que no lo hizo por el incorrecto apoderamiento, aunque esa no es una suposición correcta; el militante, al no recibir respuesta, carece, en consecuencia, de un punto de partida para que se le compute el plazo de los 30 días. Por todos esos elementos, el asunto se complejiza mucho más.
Parece lógico pensar que debe estar descartada la tesis de la inadmisibilidad por extemporaneidad porque al afiliado no haber recibido respuesta del partido el plazo se considera abierto. El contenido de las normativas aplicables conduce a concluir que, la opción lógica es recurrir a la inadmisibilidad por no agotamiento de la vía interna al haberse apoderado fuera del plazo. Toda vía interna sería mal apoderada de no cumplirse con todos los requisitos que condicionan su formalidad.
En ese complejo escenario, considero que resulta imprescindible no olvidar que la nueva legislación orgánica del TSE, al otorgarle a la vía interna correctamente apoderada, un carácter interruptivo de la acción ante la jurisdicción, impide que se considere agotada dicha vía por la ausencia de respuesta del partido cuando este fue mal apoderado. La Ley es clara al afirmar que el plazo para ir ante el TSE empieza a correr precisamente cuando se recibe la respuesta.
De entenderse agotada la vía por la referida falta de respuesta, en el nuevo escenario creado por la Ley 39-25, el plazo para acudir a la jurisdicción queda abierto y, por eso, cierra la posibilidad de decretar la inadmisibilidad por extemporaneidad.
Por lo anterior, la solución pertinente para el caso comentado es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ante el TSE por el no agotamiento de la vía interna por haberse incoado fuera de plazo. La declaratoria de extemporaneidad de la acción ante el TSE, y la consiguiente inadmisibilidad de la demanda por esa causa no puede sostenerse por la combinación de dos factores: Por un lado, la no notificación de la respuesta del partido al afiliado no permite que el plazo empiece a correr; por el otro, el citado artículo 12.2 párrafo 8 de la Ley 39-25 consagra que es precisamente esa notificación la que inicia el plazo de los 30 días para acudir al TSE.
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