Bien es sabido que el conocimiento de la demanda en partición de la comunidad conyugal no procede hasta tanto no sea pronuciado el divorcio entre los cónyuges, por lo que en caso de que la misma sea lanzada antes de ello, el juez apoderado deberá sobreseer su conocimiento hasta tanto no se agote el procedimiento de divorcio por la causal de que se trate.

Es por ello que el legislador ha puesto a disposición de los cónyuges común en bienes, varias medidas para la protección de su patrimonio encaminadas a evitar que uno de los esposos efectúe maniobras durante el proceso de divorcio y durante la subsecuente partición que conlleven a ocultar, disminuir, distraer o de cualquier manera disponer, de parte de los bienes en detrimento de los derechos del otro.

A respecto de la extensión de la procedencia de las medidas durante la partición, el profesor Reyes Vásquez señala: Una vez pronunciado el divorcio por el Oficial del Estado Civil, el matrimonio llega a su fin, pero de ninguna manera esto significa que el régimen económico que lo sustentaba queda liquidado al unísono.  Distinto a como sucedía durante el matrimonio, ese régimen se transmuta en una indivisión ordinaria, que, salvo disposición en contrario, ambos esposos siguen administrando. En esta etapa no puede haber mucha discusión en el sentido de que la mujer puede procurar judicialmente todas las medidas de carácter administrativo para proteger sus derechos... (Reyes Vásquez, Raúl: “El divorcio, Teoría y Práctica” P.446).

Estas medidas resultan más comunes en los casos de divorcio por causa determinada, ya que en el proceso de divorcio por el mutuo consentimiento, el Art.28 de la Ley 1306-Bis sobre el Divorcio en República Dominicana ordena que se levante un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad.

  • Fijación de sellos.
  • La Ley 1306-bis en su artículo 24, autoriza expresamente a la mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, “a requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial”, medida que igualmente puede tomar el hombre en virtud del reconocimiento de ambos cónyuges como administradores de la comunidad conyugal establecido en la Ley 189-01.

El procedimiento de fijación de sellos está contemplado en los artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que otorgan competencia al juez de paz del lugar de la fijación, para levantar acta detallada de los objetos sellados o inventariados y de todo lo ocurrido durante el acto de fijación; el juez debe nombrar un guardián de éstos, ya sea por solicitud de parte o de oficio. (Castellanos, Víctor José. 2001. Manual para Jueces de Paz. t. I, p. 532).

“La fijación de sellos procede tanto en bienes muebles corporales, como en muebles de cualquier naturaleza: documentos, valores o títulos, en fin, sobre cualquier objeto mueble susceptible de ocultamiento o sustracción”. (Mancebo, Carmen. 2002. La Fijación de Sellos por Causa de Fallecimiento. n. 3.2., p. 7).

  • Oposición a Terceros.

Tomando como base las motivaciones del legislador al contemplar la fijación de sellos, los tribunales dominicanos han reconocido la facultad a cualesquiera de los cónyuges de interponer otras medidas conservatorias para indisponer bienes muebles y créditos que forman parte del patrimonio común registrado a nombre de uno o ambos esposos o sobre bienes que les pertenezcan, que estén en manos de terceros, para evitar que uno de ellos pueda distraerlos en fraude de los derechos del otro.

La oposición no corresponde exactamente a un embargo retentivo, primero por su carácter esencialmente conservatorio -diferente a la naturaleza mixta de éste último, que conduce en su segunda etapa a la transferencia a favor del embargante-, porque no requiere la existencia de una acreencia cierta, líquida y exigible, ni tiene que ser autorizada por decisión judicial. En este tenor, veamos el precedente sentado por nuestra Suprema Corte de justicia contenido en la Sentencia No. 27, del 27 de enero de 1984), la cual indica: “… que la esposa demandada o demandante en divorcio, además de la fijación de sellos sobre los bienes mobiliarios de la comunidad puede tomar, en virtud del artículo 24 de la Ley sobre Divorcio, otras medidas conservatorias como la oposición a la disponibilidad de los valores que pueda tener en cuentas bancarias, sin que sea necesaria la autorización de un tribunal, ni la evaluación de créditos, como lo indica la Corte a-qua, porque se trata de un embargo suis géneris; …”.

  • Secuestrario o  administrador judicial.

El artículo 1961 del Código Civil Dominicano, expresa textualmente lo siguiente: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 10. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”.

Conforme interpretación dada al artículo 1961 del Código Civil por la Suprema Corte de Justicia a propósito de una demanda en partición, además de los requisitos propios para la admisibilidad de la acción en referimiento, a los fines de nombrar secuestrario judicial de bienes solo se requiere “que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad posesión de un inmueble o cosa mobiliaria” (Sent. SCJ. 16 de enero del 2002, No. 3, B.J. 1094, pp.25-27). De igual forma, la jurisprudencia apunta a que “basta para que sea ordenado en referimiento la puesta en secuestro de un bien para que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes.” (Sent. SCJ. 3 de agosto del 2005, No. 8, B.J. 1137, pp. 181-188).  que, aun cuando los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas”. (Sent. No. 12 , Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2008).

Nuestra Suprema Corte de Justicia en la sentencia arriba citada ha establecido además que si bien la figura del administrador judicial no está consagrada en nuestra legislación, ésta es equiparada a la del secuestrario judicial, por lo que las funciones específicas y delimitadas de este administrador deben ser establecidas por el juez apoderado, en este tenor se ha juzgado que: Considerando, que la atribución de fiscalizar y auditar no contradice en modo alguno la de administrar judicialmente, el juez puede designar un administrador judicial provisional desapoderando a los dirigentes en funciones de la empresa a administrar, también puede limitar los poderes de ese administrador judicial, si así lo estima conveniente para una mejor administración de justicia, fijando las modalidades en que esa administración judicial funcionaría, nunca afectando lo principal y hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia (…)”.

  • Solicitud de información.

Ha sido usual en nuestra práctica profesional,  acudir al juez de primera instancia  en requerimiento, para que ordene de entrega de información a instituciones públicas o privadas, con relación al patrimonio común de ambos cónyuges, habiendo obtenido ganancia de causa en algunos casos y en otra el rechazo de nuestra petición. Cuando nuestra petición no ha sido acogida, nos vemos precisados a solicitar durante un proceso de divorcio, tanto en los casos en que se hace una solicitud de pensión alimentaria a favor de uno de los cónyuges como a favor de los hijos menores o durante  los procesos de fijación de pensión alimenticia en favor de los hijos menores, la orden judicial de entrega de información con relación al patrimonio, toda vez que para poder determinar las obligaciones de alimentos se precisa establecer la capacidad económica del alimentante. En ocasiones, ha sido necesario interponer una acción de habeas data para requerir la información patrimonial de la comunidad conyugal, en los casos en que los bienes se encuentran registrados a favor de uno de los cónyuges, pero pertenecen de manera común a ambos.

Nuestro Tribunal Constitucional, en el conocimiento del expediente núm. TC-08-2012-0126, dictó la sentencia TC/0278/15 de fecha 18 del mes de septiembre del año 2015, la cual establece que en virtud del principio de igualdad, los cónyuges tienen el derecho de conocer los bienes que componen el patrimonio común y la situación de los mismos:

10.4. Si bien es cierto que existen mecanismos legales que le permitían a la recurrida solicitar la información sobre los bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, en el presente caso, debido a que los bienes cuya información se requería estaban bajo el control de su cónyuge, se advierte una situación de desventaja o de desequilibrio en perjuicio de la recurrida, lo que se constituía en un riesgo de afectación a sus derechos patrimoniales, cuestión que fue valorada por el juez de amparo cuando entre sus argumentos, expresó lo siguiente: Constituye un atentado al principio de igualdad procesal, que un esposo tenga toda la información que integran la comunidad patrimonial fomentada entre ambos, desde que se inicie el proceso de divorcio, y el otro no cuente con la misma información. Las medidas conservatorias establecidas en el artículo 24 de la ley 1306-bis, no satisface a plenitud la tutela del derecho fundamental reclamado.

En conclusión, todas estas y otras medidas que el legislador o nuestras altas cortes han contemplado para la protección de los bienes de la comunidad conyugal, deben emplearse, mantenerse, profundizarse y ampliarse  a fin de evitar el fraude de los derechos de uno de los esposos, hombre o mujer, por parte del otro.

Mariel León Lebrón

MARIEL LEON LEBRON. Licenciada en Derecho, graduada en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) (1979). Notario Público (1981). Especialidad y maestría en Derecho Privado (Civil y Comercial) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) (1983-1985). Cursos especializados sobre Derecho de Familia, Divorcio, Contratos, Obligaciones, Fideicomiso, Garantías Constitucionales y Derecho de Amparo, Derecho del Trabajo, Referimiento y Propiedad Intelectual, entre otros. Directora de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) (2020-2022); Asesora Externa en Propiedad Intelectual del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) (2003-2004). Socia fundadora de la firma de abogados Leon & Raful (1986) donde encabeza el equipo de asesoría y litigios en las áreas del Derecho Civil y Procesal Civil; Propiedad intelectual; Derecho de Familia y Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

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