En la primera parte de este análisis establecimos una premisa: la reforma de la Ley núm. 136-03 es necesaria, pero una ley ordinaria no puede, bajo el propósito legítimo de proteger a la niñez, modificar instituciones cuya configuración tiene fundamento constitucional.
El propio anteproyecto reconoce que procura responder a vacíos del ordenamiento tomando en cuenta la experiencia comparada y los estándares internacionales. Este último aspecto merece especial atención: conocer soluciones desarrolladas en otros ordenamientos no significa que puedan incorporarse automáticamente al sistema jurídico dominicano. Su recepción exige determinar previamente su fundamento, alcance y compatibilidad con nuestra Constitución.
Por eso, esta segunda entrega debe examinar qué cambia realmente el proyecto y cuáles pueden ser las consecuencias jurídicas de esos cambios.
- Una concepción abierta de familia Los artículos 98 y 99 definen la familia a partir de vínculos jurídicos, biológicos o socioafectivos y reconocen distintas formas de organización familiar, estableciendo que su enumeración es “enunciativa y no limitativa” y que el Estado reconoce y protege “todas las formas de familia”.
Para ser objetivos, debemos reconocer que la Ley núm. 136-03 ya contiene una concepción legal de familia más amplia que la estrictamente nuclear. Su artículo 58 reconoce, entre otras, al padre y la madre con sus hijos biológicos, adoptados o de crianza; al padre o la madre con sus hijos; a los cónyuges sin hijos y a determinados grupos de ascendientes y descendientes.
No es que el anteproyecto introduzca por primera vez una concepción plural de familia. La diferencia está en el alcance de la nueva formulación.
La cuestión es determinar si esa apertura puede extenderse hasta convertir nuevas realidades sociales en categorías jurídicas de familia, con efectos que trasciendan la protección del niño y alcancen instituciones reguladas por el ordenamiento constitucional.
- La transformación de las fuentes de filiación. Los artículos 61 al 66 de la Ley núm. 136-03 ya regulan la igualdad de los hijos, la prueba de la filiación, el reconocimiento y las acciones correspondientes.
El verdadero cambio está en que el artículo 100 propone ampliar las fuentes de filiación, incorporando, junto a la procreación y la adopción, los vínculos socioafectivos y las técnicas de reproducción humana asistida, así como la voluntad procreacional.
Aquí sí se produce una modificación sustancial: el anteproyecto incorpora nuevas fuentes o fundamentos para determinar jurídicamente la filiación. Y es precisamente por la trascendencia que la filiación ya tiene en nuestro ordenamiento que esta ampliación debe examinarse con especial cuidado.
La pregunta correcta es: ¿Hasta dónde puede el legislador, al reformar el Código de Protección de la Niñez, ampliar las fuentes jurídicas de la filiación sin desbordar el marco constitucional ni generar incompatibilidades con el régimen de familia, estado civil e identidad?
- La filiación socioafectiva es una figura que debe ser delimitada. Hemos defendido la importancia de proteger jurídicamente los vínculos de filiación socioafectiva. Precisamente por ello, el artículo 105 debe analizarse con especial cuidado.
La disposición permite que una relación socioafectiva sea declarada judicialmente como filiación cuando exista un vínculo estable, continuo y significativo y se hayan ejercido funciones parentales de manera sostenida. El juez podrá valorar la convivencia, crianza, cuidado, protección, reconocimiento social e interés superior del niño.
La figura responde a una realidad familiar que merece protección y encuentra antecedentes en la evolución jurisprudencial. Pero una cosa es reconocer jurídicamente una realidad socioafectiva y otra establecer por ley sus presupuestos, procedimiento y efectos.
El aspecto decisivo es que la filiación socioafectiva declarada judicialmente producirá los mismos efectos jurídicos que las demás formas de filiación. Ya no se trata solamente de reconocer un vínculo afectivo: puede convertirse en estado filiatorio, con consecuencias personales y patrimoniales.
El problema no es la existencia de la filiación socioafectiva. El problema está en la determinación de sus presupuestos y límites. Cuando una decisión judicial puede crear un estado filiatorio con plenos efectos jurídicos, la ley debe establecer criterios suficientemente precisos que garanticen seguridad jurídica.
- La reproducción humana asistida en una regulación todavía incompleta. El proyecto incorpora las técnicas de reproducción humana asistida como fuente de filiación y reconoce la voluntad procreacional, pero el artículo 106 remite a una legislación especial la determinación de sus supuestos y requisitos.
La pregunta es inevitable: ¿Es jurídicamente seguro incorporar una nueva fuente de filiación antes de contar con la regulación integral que debe determinar sus presupuestos y consecuencias?
No se trata de negar la necesidad de regular la reproducción asistida. Precisamente por su incidencia sobre filiación, identidad y estado civil, requiere una regulación coherente con el conjunto del ordenamiento.
- Identidad y conocimiento de los orígenes. El artículo 102 protege al niño contra la discriminación por razón del origen filiatorio y establece reglas de confidencialidad. El artículo 109 reconoce, a su vez, el derecho a la identidad y al conocimiento de los orígenes.
No necesariamente existe contradicción entre ambas disposiciones, pero el legislador debe precisar cómo se armonizan igualdad, confidencialidad, intimidad y derecho a conocer los propios orígenes.
La protección de la intimidad no debería convertirse en desconocimiento de la identidad, pero tampoco el derecho a conocer los orígenes puede desconocer los derechos de las demás personas involucradas.
- Adopción, es un tema con el cual debemos ser especialmente rigurosos. El artículo 235, al regular la adopción conjunta, contempla expresamente parejas conformadas por un hombre y una mujer, tanto en los supuestos nacionales como extranjeros.
Por tanto, el anteproyecto no establece expresamente la adopción conjunta por parejas del mismo sexo. Sin embargo, el artículo 235 debe examinarse conjuntamente con el concepto abierto de familia, las nuevas fuentes de filiación, la filiación socioafectiva y la voluntad procreacional.
La verdadera cuestión es: ¿Qué efectos interpretativos puede producir la combinación de estas disposiciones? Esa cuestión merece un análisis separado, porque la adopción no constituye únicamente una medida de protección: produce una nueva filiación y consecuencias sobre la identidad y el estado civil del adoptado.
El anteproyecto contiene avances legítimos en materia de protección integral de la niñez. Cuestionar determinadas disposiciones no significa rechazar una reforma necesaria. Significa exigir que sea, al mismo tiempo, constitucionalmente compatible, técnicamente coherente y jurídicamente segura.
No todo lo nuevo es inconstitucional; el problema es determinar qué está modificando realmente el proyecto y si esas modificaciones son compatibles con el sistema jurídico.
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