El Tribunal Constitucional dominicano conceptualizó lo que debe entenderse por leyes de orden público en la Sentencia TC/0543/17, de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual estableció lo siguiente: “[…] se entiende como leyes de orden público, las disposiciones legales fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social; estas leyes no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos, toda vez que van dirigidas o enfocadas a la paz, la seguridad, la moral y las buenas costumbres, y por qué no, a la realización de la justicia en sí misma. Es decir, responden a un interés general y, por tanto, su carácter es imperativo, lo que las hace irrenunciables. En contraposición a esto están las cuestiones que atienden al orden privado; estas responden a un interés particular, por lo que pueden ser renunciables, permisibles y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y ser sustituidas por otras”.
Como puede advertirse, esta definición, aunque más amplia, no difiere esencialmente de los criterios expuestos en el artículo precedente sobre las normas procesales de orden público que ha reconocido la propia jurisprudencia del TCRD, como en el caso de los dos ejemplos citados por el autor: 1. La obligación de los tribunales de analizar su propia competencia, sobre todo de atribución. 2. Las normas que se refieren al vencimiento de los plazos prefijados por la ley para la interposición de acciones o recursos, las cuales se imponen a los tribunales, debiendo estos pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso de que se trate si no se ha cumplido con esos plazos.
En esta ocasión examinaremos una parte de la jurisprudencia relevante del TCRD respecto de las normas procesales de orden público previstas en el procedimiento de casación, cuya inobservancia conlleva que la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad o perención de la instancia, según sea el caso.
La naturaleza de la caducidad y la perención fue abordada por el pleno del colegiado constitucional dominicano en la Sentencia TC/0929/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, en la cual citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, consignando lo que se lee a continuación: "10.8 En los términos del Tribunal Constitucional colombiano: La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada (Sentencia C-874/03)".
Es preciso señalar que mediante dicha sentencia fue rechazado un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y se confirmó una resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró la perención de una instancia de casación luego de analizar el plazo de tres años de inactividad procesal que dispone el párrafo II, del artículo 10, de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
También se estableció que el plazo de la perención comenzó a contar a partir de la fecha en que se cumplían los 15 días francos luego de habérsele notificado el emplazamiento a la parte recurrida. Por consiguiente, se determinó que la resolución recurrida en revisión fue dictada nueve días después del vencimiento del plazo establecido por el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, al ofrecérsele suficiente tiempo a la parte recurrente poder subsanar su inactividad, en dicho caso no se vulneró derecho fundamental alguno, en virtud de que se aplicó correctamente la norma de orden público que penaliza con la perención la indicada inactividad procesal en el plazo establecido por la citada ley.
En la Sentencia TC/0315/24, de fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual se ratificó el concepto de leyes de orden público establecido en la citada TC/0543/17, igualmente se confirmó la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia recurrida en revisión constitucional, entre otros motivos, porque “el mandato del párrafo II, del artículo 10, de la Ley de Procedimiento de Casación, es uno de aquellos que caen dentro del sistema de normas de orden público, pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación. Respecto a este tipo de normas, este colegiado constitucional ha asentado como criterio jurisprudencial […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad”.
De igual manera, en el indicado fallo, el TCRD estableció: “11.27. En este orden de ideas, este colegiado constitucional, ––limitándose a su función nomofiláctica––, ha podido constatar que el hoy recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional sí ha recibido una respuesta conforme al Derecho por parte de la Corte de Casación respecto a la señalada violación de la igualdad procesal. Ello, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de pronunciar el fallo hoy impugnado, llevó a cabo un examen sobre los medios de prueba depositados, constatando, consecuentemente, la falta imputable al hoy recurrente, la cual, según dictaminó el órgano encargado en última instancia de ejercer el control de legalidad, acarrea la declaración de oficio de la perención del recurso de casación”.
De su lado, mediante la Sentencia TC/0374/23, de fecha 13 de junio de 2023, sobre los momentos procesales que dan lugar a la perención en materia de casación, el colegiado constitucional dispuso: “10.9. La perención del recurso está regulada en diferentes momentos del procedimiento de casación, pues conforme al párrafo II del artículo 10 de la referida Ley núm. 3726, una resulta de la falta del recurrente que, habiendo sido provisto por el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para notificar y emplazar a la parte recurrida, pasaren tres (3) años, contados desde la fecha de dicho auto, sin que haya depositado en la Secretaría General de ese tribunal el original del emplazamiento; otra resulta, si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de los quince (15) días previsto en el artículo 8 de la ley, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra quien se dirige el recurso, según el caso, a menos que en el proceso existan varias partes recurrentes o recurridas, y una de ellas haya pedido el defecto o la exclusión de la parte en falta”.
Ahora bien, en la Sentencia TC/0504/23, de fecha 9 de julio de 2023, el TCRD anuló la Resolución No. 00888/2020, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al comprobar la aplicación incorrecta de la norma legal referente al plazo de perención, en razón de que no tomó en consideración la suspensión de los plazos procesales en ocasión de la pandemia por la Covid-19, estableciendo, entre otros razonamientos jurídicos, lo que se lee a continuación: “10.11. Considerando que en materia casacional los plazos son francos y calendario, al tenor del artículo 66 de la referida Ley sobre procedimiento de casación; que el referido plazo de tres años inicia el día siguiente de haber vencido el plazo de quince días desde el emplazamiento y que los plazos mensuales o anuales se computan de fecha a fecha (…). 10.16. En esta última decisión (TC/0329/22), al hacer nuestro un criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (Radicación 73001-31-10-002-2020-00026-01), afirmamos que: las normas relativas a los plazos se circunscriben a reglas-principios de orden público, que no pueden ser desconocidas, pues su propósito principal, a los términos de la Corte Suprema [de] Colombia es la protección del interés del conglomerado social en orden a dotar las relaciones jurídicas, que a su amparo se consolidan, de la seguridad y certeza necesaria como valor fundante de un Estado social y democrático de derecho”.
Por su parte, en un caso similar al anterior, en la Sentencia TC/0010/24, de fecha 2 de mayo de 2024, el órgano constitucional también anuló la Sentencia No. 033-2021-SRES-00539, de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al determinar que aplicó incorrectamente el plazo de perención de los tres años establecido por la ley, en virtud de que: “k. En la especie, considerando que el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia a través del cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige su recurso es del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fecha a partir de la cual inicia el cómputo de tres años para declarar la perención ante la falta del depósito del acto de notificación del recurso de casación, en atención al mandato del párrafo II del artículo 10 antes citado. Es por ello que el vencimiento del plazo en el caso que nos ocupa corresponde al día veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso sin que el plazo haya perimido, máxime cuando, además, debió haber considerado la interrupción de los plazos procesales con ocasión a la pandemia Covid-19, mediante Resolución núm. 0002-2020, del Consejo del Poder Judicial”.
En el párrafo n, de las motivaciones de esa decisión, también se consignó que: “resulta imperativo destacar la relevancia de dar cumplimiento a los plazos procesales, entendiendo que estos forman parte de las garantías esenciales del proceso, en razón de que regulan el ejercicio oportuno de los derechos y facultades de las partes envueltas, formando parte del sistema de normas de orden público”. Igualmente, en el párrafo p, se dispuso que el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos se refiere a que “…todo término o plazo predispuesto legal, judicial o contractualmente en horas, días, meses o años deberá cumplirse, desplegarse y computarse de acuerdo con las reglas especiales y concretas aplicables a cada uno de ellos, proscribiéndose absolutamente la posibilidad jurídica de cumplir, desplegar y computar un plazo de horas en días, o de meses en años, o viceversa, pues dicha conducta desconoce de tajo la imperatividad”.
Un precedente particularmente relevante respecto de la perención en materia de casación civil, es el establecido en la Sentencia TC/0885/23, de fecha 27 de diciembre de 2023, en la cual, sobre el plazo de 6 meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó la siguiente postura: “10.9. En ese sentido, el referido artículo 156, establece respecto de la notificación de la sentencia, que dicho evento procesal debe ocurrir dentro de los seis meses de su obtención, término éste que se refiere al pronunciamiento de dicho acto jurisdiccional. Sobre este particular, el tratamiento del término obtención como equivalente a pronunciamiento, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado y este Tribunal corrobora, indicando, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere. Este criterio reconoce que el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro. Entendemos este es el criterio adecuado, porque el espíritu del legislador es sancionar la inactividad de la única parte que tuvo, en su momento, control del proceso. Permitir que este actor activo pueda de manera voluntaria elegir cuando retirar una sentencia, rompería totalmente la naturaleza y razón de existir del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la caducidad como sanción procesal del procedimiento de casación, el TCRD se pronunció en la Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual conceptualizó dicha figura procesal en los términos siguientes: “10.2.4. Cabe precisar que la caducidad es la sanción procesal prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, a la parte recurrente que habiendo sido provista por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia para emplazar y notificar a la parte recurrida el recurso de casación, no lo hiciese en el plazo de treinta (30) días dispuesto a tales fines, debiendo depositar el original del acto de emplazamiento en la Secretaría de ese tribunal en un plazo de quince días a tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la misma ley”.
En ese orden, en la Sentencia TC/0432/16, de 13 de septiembre de 2016, el máximo intérprete de la Constitución anuló una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que no subsumió adecuadamente la norma que establece la caducidad, señalando, entre otras precisiones, lo siguiente: “10.14. La tutela judicial efectiva está conformada por un conjunto de garantías y derechos que procuran evitar que en el curso de un proceso se produzca un estado de indefensión, es decir, que se impida la privación del uso de los medios legítimos de defensa que la ley pone a disposición del recurrente o accionante, por causas no imputables al justiciable, tal como ocurrió en la especie debido a que la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso sin haber observado que el recurrente había satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. 10.15. En consecuencia, en virtud de la vulneración del derecho de defensa de (…), este tribunal estima procedente acoger el recurso de revisión, anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 54.9 de la citada ley núm. 137- 11”.
No obstante, es preciso citar aquí el precedente que ha establecido el TCRD en la Sentencia TC/0630/19, de 27 de diciembre de 2019 (ratificado en las Sentencias TC/0419/20 y TC/0818/23), respecto del inicio del cómputo de la caducidad, en la cual expuso el criterio jurisprudencial siguiente: “m) En ese orden de ideas, y de cara al principio de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, este tribunal constitucional no comparte las jurisprudencias reiteradas que ha emitido la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al plazo para dictaminar la caducidad, en virtud de que consideramos que el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación debe estar sujeto a la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto”.
Como se puede deducir, contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el plazo de caducidad iniciaba con la fecha del auto de autorización para emplazar dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a partir de dicho precedente constitucional, el plazo empieza a contar a partir de la notificación del referido auto de autorización a emplazar a la parte recurrente en casación por parte de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de garantizarle al mismo el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En aplicación del precedente anterior, mediante la Sentencia TC/0398/24, de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Constitucional anuló la Resolución No. SCJ-TS-23-0011, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la caducidad de un recurso de casación tomando en cuenta la fecha de emisión del auto de autorización a emplazar, y no la fecha de notificación del mismo al recurrente en casación, como fue establecido en el precedente contenido en la citada Sentencia TC/0630/19.
Es preciso indicar que la Ley 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, deroga la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la primera, y, entre otras innovaciones, establece la noción de interés casacional, el cual constituye un nuevo criterio de admisibilidad del recurso de casación que está llamado a trascender los intereses particulares de los actores involucrados en la litis.
En tal virtud, es de esperar nuevos criterios jurisprudenciales por parte del Tribunal Constitucional dominicano sobre las nuevas normas procesales de orden público que trajo consigo la indicada Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, así como sobre la aplicación de las mismas por parte de la Suprema Corte de Justicia.
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