El principio de progresividad en materia de derechos humanos y su corolario —la prohibición de regresividad— ofrecen un argumento jurídico adicional contra el incremento punitivo del nuevo Código Penal. La Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución dominicana establecen que los derechos fundamentales deben avanzar progresivamente y que el Estado no puede retroceder deliberadamente en el nivel de protección ya alcanzado.
Aunque este principio opera con especial fuerza en derechos sociales, se extiende a los derechos civiles y políticos vinculados a la libertad y la dignidad. El nivel de protección de la libertad de expresión bajo la legislación anterior —penas de hasta un año para los delitos de honor— constituye un estándar adquirido que el legislador no puede revertir sin justificación de particular peso.
El incremento a penas de dos a diez años no viene respaldado, en la exposición de motivos del nuevo código, por una demostración de que las sanciones anteriores eran insuficientes. Constituye, en apariencia, un incremento expansionista ajeno a los criterios de necesidad y proporcionalidad que el derecho constitucional exige.
La prohibición de retroceso no impide reformar las leyes penales; exige que esas reformas se justifiquen en función del bien jurídico protegido, sean proporcionales y no destruyan la protección de otros derechos ya alcanzada. La pregunta práctica es entonces inmediata: ¿con qué instrumentos puede el ordenamiento proteger el honor sin sacrificar la libertad de expresión? El propio artículo 213 del nuevo Código Penal contempla penas complementarias, y el derecho civil ofrece herramientas que deben preferirse a la prisión:
La multa proporcional, calibrada según el daño, el alcance de la difusión y la capacidad económica del infractor, cumple las funciones de retribución y disuasión. La publicación íntegra de la sentencia en el mismo medio repara el daño reputacional ante el mismo público. El derecho de rectificación y respuesta —artículo 14 de la Convención Americana y la Constitución dominicana— responde al discurso dañino con más discurso, no con silencio forzado.
La indemnización civil por daños y perjuicios —materiales e inmateriales— es el mecanismo más directo de reparación. Completan el catálogo la prohibición temporal de publicar contenidos similares, la obligación de retirar el contenido lesivo, la disculpa pública formal y los programas de formación en ética comunicacional.
Estas medidas satisfacen las exigencias de prevención, retribución y reafirmación del orden jurídico. Sin embargo, el ordenamiento no puede ignorar la reincidencia. Quien, habiendo sido ya condenado por alguna de las vías alternativas descritas, persiste en la conducta difamatoria o injuriante, demuestra que las sanciones no privativas de libertad resultaron insuficientes.
En ese supuesto estrictamente excepcional, procede una pena de prisión proporcional. No obstante, el tribunal ordenará suspender la pena condicionalmente, estableciendo el cumplimiento simultáneo de dos obligaciones: las medidas reparadoras fijadas en la sentencia —multa, rectificación, indemnización y retiro del contenido— y la culminación de un programa de formación en ética comunicacional y derechos fundamentales por el período equivalente a la pena impuesta.
El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones hará ejecutable de manera inmediata la pena de prisión, sin necesidad de un nuevo proceso. De este modo, la privación de libertad se reserva para quien, pudiendo cumplir, determinadamente desestima tanto el mandato judicial como los derechos del afectado.
Así concebido, el sistema protege el honor con eficacia, preserva la libertad de expresión como regla y reserva la cárcel para la excepción que la propia conducta reincidente ha creado.
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