Dentro de las reglas de derecho universales se encuentra la doctrina de los actos propios, principio tiene su origen en el derecho romano bajo el aforismo jurídico “venire contra proprium factum nulli conceditur” y sostiene que una persona no puede actuar de una manera que sea incompatible con sus acciones o afirmaciones anteriores, evitando así situaciones en las que alguien intenta obtener una ventaja injusta al actuar en contra las expectativas generadas por su conducta previa.

El primer caso de aplicación de la teoría de los actos propios recogida por la doctrina surge en el marco del derecho de familia y se encuentra en el libri Opinionum del jurista Ulpiano quien relata el rechazo de las pretensiones de un padre que impugnó el testamento de su hija premuerta en virtud de que la misma no tenía capacidad de consentir el mismo por ser menor de edad, cuando con anterioridad había sido el demandante en nulidad quien había promovido su proceso de emancipación.

Esta doctrina ha sido ampliamente tratada en el derecho administrativo, donde se encuentran importantes desarrollos teóricos y jurisprudenciales, siendo uno de los fundamentos del principio de la confianza legítima, el cual fue recogido en la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

El profesor argentino Marcelo López Meza establece que existiendo una conducta preexistente, que genera una expectativa en el comportamiento, el cambio del accionar conlleva a la aplicación de la doctrina de los actos propios cuando se reúnen los requisitos siguientes:

  1. Debe darse la identidad de los sujetos que actúan y se vinculan en ambas conductas.

En materia de Derecho privado, esto implicaría la identidad de partes, porque sólo bajo estas circunstancias se podrían crear expectativas legítimas; Sin embargo, en materia de derecho público, por aplicación del principio de igualdad, nos vemos precisados a afirmar que no se requiere la identidad de sujetos, sino la identidad de los “factos jurídicos” que hacen nacer las expectativas que dan lugar a la legitima confianza respecto al accionar público.

  1. Los actos expresivos de la voluntad del supuesto sujeto voluble deben ser inequívocos respecto de su alcance y de la intención de crear o modificar un derecho.

Es importante a este respecto establecer que la condición de incuestionabilidad de los actos no puede asimilarse a una manifestación expresa, pues al decir del Tribunal Constitucional Español: la llamada doctrina de los actos propiossignifica la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio … impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”. Del razonamiento anterior se desprende que puede ser el comportamiento, como expresión tácita de la voluntad, que, luego de ser sostenido de forma concreta, cree, modifique o extinga algún derecho.

  1. La contradicción con el acto anterior debe ser notoria.

La Sala Séptima de Revisión de Colombia, en la sentencia T-295/99, del 4 de mayo de 1999, establece con relación a la doctrina de los actos propios que la misma… sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujetoEn este sentido, aunque procedente y legal, no podría admitirse ua accionar contradictorio al proceder anterior, esta contradicción debe quedar ostensiblemente manifiesta.

2. La conducta debe ser deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz

Respecto a este requisito, varios tribunales regionales de Argentina han valido esta doctrina sosteniendo que: “…conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz…”. Estas condiciones exigidas para la conducta cuyo mantenimiento se pretende implican que la doctrina de los actos propio no puede sostenerse para mantener pretensiones aéreas o meramente teóricas, sino para los supuestos en los cuales su aplicación resulte definitoria a propósito del reclamo en cuestión.

3. La voluntad inicial no debe haber estado viciada.

La voluntad es la esencia de todo acto jurídico y la misma debe ser dada de forma libre, inequívoca e informada, no puede pretenderse hacer valer un acto cuyo consentimiento este viciado.

4. La presunta juridicidad de la conducta inicial.

Es un principio del derecho que "la ilegalidad no puede generar derecho", aforismo mediante el cual se afirma que un acto o situación ilegal no puede ser la base para crear o justificar derechos. Esta premisa, es cierta solo en principio, bajo la condición de no se hayan consolidado derechos debido a la prescripción de las acciones legales.

Otros autores refieren a la necesidad de que el cambio de conducta o accionar ocasione o pueda ocasionar un perjuicio a quien pretende la aplicación de la teoría de los actos propios, lo cual a nuestro parecer es una manifestación de la necesidad de un interés jurídico detrás de cualquier pretensión legal: “el interés es la medida de la acción y no existe acción sin interés”.

En nuestro país el Tribunal Constitucional Dominicano, ha reconocido y validado la doctrina de los actos propios al indicar: […] La no contradicción del acto propio (venire contra factum proprium non valet), es un principio general de derecho que se extiende a toda relación jurídica, incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. Está ligada a la exigencia jurídica del comportamiento coherente, y por tanto, se le suele vincular también a la buena fe y a la protección de la confianza.  Esta decisión del Tribunal Constitucional, en virtud del carácter vinculante de las decisiones de este órgano jurisdiccional, traza una pauta a los demás tribunales de justicia, sin embargo, pese a haber sido asumida por el Tribunal Constitucional como parte de nuestro derecho, la doctrina de los actos propios es poco conocida y aun menos aplicada por nuestros tribunales.

Lilia Fernández

Abogada

Doctora en Derecho, Magna Cum Laude, en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) (2003). Máster de la Universidad francesa Panteón-Assas, Paris II, sobre Derecho Privado Francés, Europeo e Internacional (2009). Máster con doble titulación del Instituto Universitario De Investigación Ortega y Gasset y del Instituto Global De Altos Estudios En Ciencias Sociales, en Alta Dirección Pública (2015). Post-grado en Vías de Ejecución de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2005). Post-grado en Responsabilidad Civil de la Revista Gaceta Judicial (2008). Post-grado sobre acción de amparo de la Escuela Nacional de la Judicatura (2007). Consultora en la redacción del Anteproyecto de Ley que crea el Instituto Dominicano de Acceso a la información Pública (2008). Consultora en la redacción del Reglamento de la Ley 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana (2004). Técnico del Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE) y Facilitadora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) (20009-2012). Abogada asociada de la firma de abogados Leon & Raful (1999- actualidad) Su ejercicio profesional se enmarca en las ramas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho comercial, Derecho energético, Derecho Administrativo, Derecho constitucional y Derecho de familia, destacándose en el campo litigioso de dichas áreas del derecho.

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