En la primera parte sostuve la necesidad de apoyar el Proyecto de Ley de Prevención y Prohibición de Importación de Mercancías Producidas Mediante Trabajo Forzoso (PDL) y señalé oportunidades de mejora. Faltó explicar la naturaleza de esta ley y lo necesario para convertirla en lo prometido.

Se trata de una ley de aduanas cuyo objeto es la mercancía: la retiene, la prohíbe, la reexporta o la destruye. Pero el trabajo forzoso no es un atributo de la mercancía; es una conducta humana, con autor y víctima. Una ley así deja la casa a medio construir.

La prohibición proyectada ya está en la Constitución: esclavitud, servidumbre y trata quedan proscritas en todas sus formas. Se suman el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, el Convenio 182 de la OIT y la Convención de Palermo. Esa base permitiría sostener ante la OMC la legitimidad de la prohibición. Mención aparte merece el Protocolo de 2014 al Convenio 29, fuente de los estándares de prevención, remediación y acceso a la justicia: el PDL lo invoca en sus considerandos, pero la República Dominicana no lo ha ratificado.

El importador negligente recibirá multas aduaneras. Pero el empleador en territorio dominicano retiene documentos, confina trabajadores o los amenaza con denunciarlos a Migración sin cometer trata si no los captó ni trasladó con ese fin. El Código Penal solo tipifica la esclavitud como crimen de lesa humanidad; el de Trabajo no enumera el trabajo forzoso entre las faltas muy graves. Mentir en la aduana cuesta más sanción administrativa que imponer trabajo forzoso en una finca. El artículo 25 del Convenio 29 exige sanciones penales eficaces; no las tenemos. El Trafficking in Persons Report 2025 del Departamento de Estado lo confirma: los inspectores no identifican sistemáticamente el trabajo forzoso ni lo remiten para investigación penal. De ahí nuestra propuesta de un tipo penal autónomo y la remisión obligatoria al Ministerio Público. El PDL tampoco se armoniza con el ordenamiento penal: no cita el Código Penal ni la Ley 44-26, declara sus sanciones “independientes” pese al principio constitucional de non bis in idem, y la declaración falsa ya es infracción de la Ley 168-21. Tampoco se comunica con la Ley 46-25, cuyas penas de reclusión (categoría suprimida por el Código) y multas exceden la escala vigente. El ordenamiento penal avanza por dos carriles; el PDL es la ocasión de juntarlos.

El PDL contiene la primera definición legal de trabajo forzoso del derecho dominicano. Debe servir también a la Ley 137-03, cuyo artículo 3 menciona el “trabajo o servicio forzado” como finalidad de la trata sin definirlo autónomamente. Debe incluir las exclusiones del Convenio (servicio militar, trabajo penitenciario, calamidades), nombrar el trabajo infantil forzoso y establecer la irrelevancia del consentimiento obtenido por los medios enumerados. Del lado de las víctimas hace falta una cláusula de no sanción, especialmente para todo migrante irregular, cuya ausencia señala el Trafficking in Persons Report 2025. La Ley 137-03 ya contempla un sistema de protección; el PDL lo ignora y ordena protocolos nuevos entre las mismas instituciones.

En materia de garantías, el PDL promete más de lo cumplido. Faculta a la DGA a destruir mercancía, pero la Constitución solo admite decomiso mediante sentencia definitiva y el Tribunal Constitucional ha anulado retenciones sin cauce legal. La vía correcta: reembarque, abandono y destrucción como consecuencia del abandono, nunca decisión directa. Castiga la infracción muy grave con la suspensión del “registro de importador”, inexistente en la ley, y usa tres estándares de prueba sin decir cuál rige para abrir, cuál para retener y cuál para prohibir. Encarga al Ministerio de Trabajo verificar cadenas de suministro sin apoyarse en los 209 inspectores laborales cuyas actas hacen fe pública.

A eso se añaden ajustes de técnica legislativa resolubles en una tarde: la ley entraría en vigor noventa días antes de su reglamento, dejando tres meses sin norma de aplicación; los plazos no indican si son hábiles o calendario; el ámbito incluye a agentes aduaneros y transportistas sin imponerles obligación alguna.

Hay una coherencia comercial pendiente. La ley no debe confundirse con el antidumping —para eso existe la Ley 1-02— ni dirigirse a comerciantes por nacionalidad. Debe aprovechar lo investigado por otros: las órdenes de retención estadounidenses y las decisiones europeas pueden valer como indicio suficiente para abrir procedimiento, como dispuso México en 2023. La práctica comparada muestra tres modelos: declaración obligatoria del importador (Nicaragua, El Salvador), lista de bienes y entidades de riesgo (Pakistán, Canadá) e investigación interministerial previa a la prohibición (México, Indonesia, Unión Europea). El PDL no se inscribe en ninguno; definir su modelo fortalecería su defensa ante la OMC.

No obstante, promulgar la ley no baja el arancel. La rebaja al 10% exige acción del USTR, de oficio o mediante acuerdo recíproco. Guatemala, El Salvador y Ecuador formalizaron el compromiso por esa vía mientras sus normas caminaban. La ley es la condición; la gestión diplomática, el resultado. Eso exige acompañar el trámite legislativo con la información requerida y explorar el acuerdo recíproco en paralelo, no después.

Todo conduce al mayor valor de una ley bien hecha. Hoy la única autoridad con efectos jurídicos sobre trabajo forzoso en una cadena dominicana es extranjera; Central Romana lo sufrió durante más de dos años. Si el Ministerio de Trabajo aplica los indicadores de la OIT, motiva sus informes y comunica las determinaciones favorables a las aduanas de destino, el exportador señalado en el exterior tendrá por primera vez una decisión de su propio Estado para oponer. Un país con sanciones penales efectivas contra el trabajo forzoso defiende mejor a sus empresas que uno limitado a desmentir.

Esa es la idea que sostiene las demás recomendaciones: que la ley de aduanas sea la puerta de un sistema, no un cuarto aislado. El Congreso Nacional puede aprobar una norma que baje el arancel y, de paso, cierre un vacío de décadas. Sería lamentable hacer solo lo primero. Todo está en el país que soñamos.

Jaime Roca

Abogado

Abogado. Miembro fundador de ROCA. Lidera los casos más importantes y coordina estrategias con los respectivos líderes de ROCA. Su carrera comenzó antes de recibir su doctorado en derecho desde el primer peldaño trabajando como asistente legal y asistiendo a presos indigentes en su defensa penal en una fundación sin fines de lucro, logrando la absolución, libertad o sobreseimiento de todos sus acusados. Tras una intensa actividad dominada por la litigación y la ejecución, en los últimos años se ha centrado en la práctica general, dedicando una mayor proporción de su tiempo a los asuntos societarios, suministrando, integrando y asesorando a las distintas disciplinas de ROCA. Expresidente del Comite Legal de AMCHAMDR

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