La formación jurídica comienza, casi siempre, por el estudio disciplinado de códigos, artículos y procedimientos. Se aprende a interpretar normas, a citar jurisprudencia, a dominar técnicas procesales. Sin embargo, en medio de esa arquitectura normativa rara vez se formula la pregunta decisiva: ¿es el derecho, por el solo hecho de estar vigente, necesariamente justo?
En nuestras tradiciones jurídicas, la legalidad suele confundirse con legitimidad. Pero la historia demuestra —con una elocuencia que no necesita ejemplos extremos— que pueden existir órdenes perfectamente legales y profundamente injustos. De ahí que la formación del jurista no pueda agotarse en la técnica. Necesita, además, una teoría de la justicia que le permita evaluar críticamente la estructura institucional en la que opera.
En el siglo XX, pocos pensadores abordaron esta cuestión con la sistematicidad de John Rawls. Cuando publicó A Theory of Justice en 1971, reconfiguró el debate contemporáneo al proponer una idea que, en apariencia, es simple, pero en sus implicaciones resulta exigente: los principios que organizan una sociedad solo pueden considerarse justos si han sido escogidos en condiciones de imparcialidad. A esa concepción la llamó “justicia como imparcialidad”.
Para pensar la imparcialidad, Rawls imaginó una situación hipotética: la posición original. Allí, individuos racionales deben acordar las reglas fundamentales de la sociedad, pero deliberan bajo un “velo de ignorancia”. Ignoran su clase social, sus talentos naturales, su religión, su género, su fortuna o infortunio. No saben si ocuparán una posición privilegiada o desfavorecida. Privados de esa información contingente, deben decidir qué principios aceptarían para todos.
La fuerza del argumento reside en esa privación. Si no sabemos qué lugar ocuparemos, la prudencia racional nos empuja a proteger aquello que podría resultarnos más necesario. Así emergen los dos principios de justicia.
El primero garantiza a cada persona un esquema igual de libertades básicas compatible con el mismo esquema para los demás. Libertad de conciencia, de expresión, de asociación, debido proceso, integridad personal: no son concesiones graciosas del poder, sino condiciones estructurales que no pueden sacrificarse en nombre de mayorías circunstanciales ni de promesas de prosperidad económica.
El segundo principio regula las desigualdades sociales y económicas. Estas no quedan prohibidas sin más; quedan sometidas a justificación. Solo son admisibles si están vinculadas a posiciones abiertas a todos en condiciones de igualdad justa de oportunidades y si benefician al máximo a quienes se encuentran en la peor situación social. Es el llamado principio de diferencia.
Pero Rawls introduce una advertencia decisiva: las libertades básicas tienen prioridad sobre la distribución económica. No pueden intercambiarse por crecimiento ni por eficiencia. La justicia no es una operación contable.
En el trasfondo de esta arquitectura se encuentra una crítica frontal al utilitarismo. Si la sociedad fuese un todo orgánico cuya meta fuera maximizar la felicidad agregada, sería legítimo sacrificar a algunos en beneficio del conjunto. Rawls rechaza esa lógica. Cada persona es moralmente separada; posee una inviolabilidad que ni siquiera el bienestar general puede vulnerar. La justicia, en consecuencia, impone límites al poder político.
Para el jurista, esta idea no es abstracta. Significa que ningún argumento de utilidad colectiva puede anular derechos fundamentales sin una justificación extremadamente exigente. Significa que la dignidad no se subordina al cálculo.
Rawls, además, distingue entre teoría ideal y teoría no ideal. La primera imagina una sociedad en la que los principios de justicia son cumplidos por todos; la segunda se ocupa de contextos donde existen incumplimientos, desigualdades históricas o incentivos perversos. Esta distinción permite mantener un horizonte normativo sin ignorar la imperfección de las instituciones reales. El derecho opera en la no idealidad, pero no puede perder de vista el ideal regulativo que orienta su legitimidad.
Más adelante, en Political Liberalism, Rawls afrontó el problema del pluralismo. Las sociedades modernas no comparten una única concepción del bien. Sin embargo, pueden alcanzar un “consenso entrecruzado”: acuerdos políticos básicos sostenidos por razones distintas. Creyentes y no creyentes, liberales y conservadores, pueden coincidir en la defensa de la libertad de expresión o del debido proceso, aunque lo hagan desde fundamentos filosóficos diversos. La estabilidad democrática no exige uniformidad moral, sino convergencia razonable.
En The Law of Peoples, extendió su reflexión al ámbito internacional, intentando formular principios mínimos para la convivencia entre pueblos. Su propuesta ha sido discutida, especialmente por no trasladar el principio de diferencia al plano global, pero confirma la coherencia de su preocupación central: cómo justificar normativamente las estructuras de poder.
¿Por qué debería importar todo esto a un estudiante de derecho en nuestro contexto?
Porque la práctica jurídica no se limita a aplicar normas. Cada vez que se discute la constitucionalidad de una ley, la función de la pena, el alcance de los derechos sociales o la legitimidad de determinadas políticas públicas late la misma cuestión: ¿aceptaríamos estas reglas si ignoráramos la posición que ocuparemos en la sociedad?
Esa es la prueba rawlsiana de la imparcialidad. Defender principios que solo resultan convenientes desde nuestra ubicación concreta es fácil. Sostenerlos sin saber si seremos beneficiarios o perjudicados exige una ética más rigurosa.
La enseñanza más profunda de Rawls no consiste en adherirse a una etiqueta ideológica. Consiste en comprender que la legalidad no agota la justicia. El derecho positivo describe lo que es; la filosofía política interroga lo que debe ser. Entre ambos planos se juega la legitimidad de las instituciones.
Si el jurista renuncia a esa interrogación se convierte en técnico del poder. Si la asume, se convierte en su crítico responsable.
En tiempos donde el debate público suele oscilar entre el dogmatismo y la consigna, recuperar la pregunta por la justicia no es un lujo académico. Es una exigencia cívica.
Y quizá, también, una condición para que el derecho merezca obediencia.
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