Aunque han transcurrido 16 años en espera de que el legislador concrete el desarrollo normativo necesario para su aplicación, la figura del referéndum, incorporada en la reforma constitucional de 2010, constituye una de las instituciones más relevantes de la democracia participativa a la luz del constitucionalismo contemporáneo dominicano. Podríamos decir que se trata de un mandato constitucional de amplísimo calado democrático, por cuanto convierte a la ciudadanía ya no solo en espectadora del poder desde las gradas, sino, además, en protagonista de decisiones esenciales que afectan la estructura del Estado, los derechos fundamentales o el rumbo institucional de la nación.
Una conceptualización racional nos lleva a definirlo como un mecanismo de participación directa mediante el cual el cuerpo electoral es convocado para aprobar, rechazar o decidir sobre una determinada norma, medida política, reforma constitucional o asunto de especial trascendencia pública. A diferencia de las elecciones ordinarias, en las que el ciudadano elige a sus representantes, en el referéndum el soberano decide directamente sobre una cuestión concreta. Se trata, pues, de una expresión inmediata de la voluntad popular y de un instrumento relevante de la democracia participativa.
En la República Dominicana, la Constitución reconoce, en su artículo 2, que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado. El referéndum, por tanto, no es una concesión graciosa del poder político, sino una consecuencia natural del principio de soberanía popular.
De igual manera, el artículo 208 constitucional vincula el sufragio con la participación en referendos y dispone que el voto sea personal, libre, directo y secreto. Esta previsión resulta esencial porque coloca el referéndum dentro del núcleo de los derechos políticos y no como una figura excepcional o meramente decorativa. El artículo 272 constitucional prevé el referendo aprobatorio cuando la reforma verse sobre determinadas materias especialmente sensibles para el orden constitucional. En esos casos, no basta con que sea aprobada por la Asamblea Nacional Revisora, sino que debe ser sometida a la decisión popular. Esto último reviste al referéndum de especial relevancia en materia de reforma constitucional.
Al referirse a estos mecanismos de participación ciudadana, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante su Sentencia TC/0113/21, constató la falta de aprobación de las normas legales previstas en los artículos 203, 210 y 272 de la Constitución, relativas al referendo municipal, al referendo consultivo y al referendo aprobatorio de determinadas reformas constitucionales. La Alta Corte afrontó así la omisión legislativa derivada del incumplimiento de mandatos constitucionales expresos de desarrollo normativo y consideró comprometido el principio de supremacía constitucional.
La trascendencia del fallo radica en una idea esencial: la Constitución no puede quedar reducida a una declaración programática dependiente indefinidamente de la voluntad del legislador. La falta de regulación de instrumentos esenciales de participación democrática no constituye una simple demora política, sino una situación capaz de comprometer la eficacia normativa de la Carta Sustantiva y el ejercicio mismo de la soberanía popular.
Conviene advertir, sin embargo, que esta línea jurisprudencial experimentó posteriormente una variación sustancial. Mediante la Sentencia TC/0487/24, el Tribunal Constitucional abandonó el precedente de la TC/0113/21 en cuanto a la procedencia de la acción directa de inconstitucionalidad frente a omisiones legislativas absolutas. Este cambio redefine la vía procesal para enfrentar la inactividad del legislador, pero no hace desaparecer la realidad institucional que dio origen al debate: la persistencia de mandatos constitucionales cuyo desarrollo normativo continúa siendo indispensable para la plena eficacia de mecanismos esenciales de participación democrática.
Difícilmente encuentre justificación, en la lógica del ciudadano común, que un instrumento jurídico de tanta importancia constitucional como el referendo figure en la Carta Sustantiva como pieza decorativa, sin el sustento legislativo necesario para materializar el derecho de participación democrática del soberano.
Ahora, si bien el referéndum fortalece el principio democrático, pues revive la concepción de que la fuente originaria del poder reside en el pueblo, procede aclarar que también exige prudencia. La democracia directa no puede convertirse en una vía para debilitar derechos fundamentales, manipular emociones colectivas o legitimar decisiones bajo presión propagandística. Por eso, en un Estado constitucional de derecho, el referéndum debe estar rodeado de garantías: reglas claras, control constitucional, igualdad en la campaña, información suficiente, transparencia en el financiamiento y respeto a los derechos de las minorías.
En definitiva, el gran reto del constitucionalismo dominicano no consiste únicamente en rescatar el referendo de su prolongada condición de pieza decorativa mediante el desarrollo legislativo que ordena la Carta Sustantiva, sino en asegurar que su ejercicio responda auténticamente a la voluntad libre, informada y plural del soberano. Solo bajo reglas claras, controles efectivos, transparencia, igualdad democrática y respeto irrestricto a los derechos fundamentales y de las minorías podrá este mecanismo cumplir su verdadera misión constitucional: convertir la soberanía popular en poder de decisión real, sin que la democracia directa termine siendo instrumento de manipulación, exclusión o menoscabo del propio orden constitucional que está llamada a fortalecer.
Solo con la observancia de esos parámetros podrá legitimarse el referendo como garantía del derecho de participación democrática en la toma de decisiones trascendentes para la optimización del bienestar colectivo.
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