La Sentencia TSE/0033/2025 constituye un pronunciamiento relevante del Tribunal Superior Electoral (TSE) sobre los contornos de su competencia para conocer acciones de amparo como jurisdicción especializada. Más allá del resultado final del proceso, el valor jurídico de la decisión radica en la reafirmación del criterio de la afinidad como parámetro determinante para la atribución competencial del amparo.
En ese sentido, el TSE parte de una premisa clara: todo órgano jurisdiccional debe verificar, de manera previa, su competencia antes de conocer el fondo del litigio. A partir de ahí, recuerda que el artículo 214 de la Constitución dominicana le atribuye competencia para conocer los asuntos contencioso-electorales, así como los conflictos internos de las organizaciones políticas. Esta afirmación inicial no es meramente declarativa, sino que sirve de base para articular el razonamiento posterior.
Ahora bien, el núcleo del análisis se encuentra en la interpretación sistemática de los artículos 74 y 114 de la Ley núm. 137-11, relativos al amparo ante jurisdicciones especializadas y al amparo electoral. El TSE subraya que las jurisdicciones especializadas pueden conocer acciones de amparo siempre que el derecho fundamental presuntamente vulnerado guarde una “afinidad o relación directa” con su ámbito material de competencia. Esta noción de afinidad se erige en el verdadero criterio de cierre del debate competencial.
Desde esa perspectiva, el TSE identifica que uno de los derechos invocados por el accionante es el derecho al sufragio, cuya afectación se derivaría de la no expedición de la cédula de identidad y electoral. Resulta jurídicamente relevante que el TSE destaque la naturaleza dual de este documento: por un lado, instrumento de identificación civil y, por otro, documento estrictamente electoral. Esta doble condición permite al TSE vincular la omisión administrativa denunciada con el ámbito contencioso-electoral.
Asimismo, el razonamiento se refuerza al calificar la expedición de la cédula como una aplicación directa de la ley electoral, específicamente del régimen normativo que regula el ejercicio de los derechos políticos-electorales. Bajo esta lógica, cuando la controversia involucra la imposibilidad de ejercer el sufragio por la falta del documento electoral, el asunto trasciende lo meramente administrativo o civil y se inserta en el núcleo de la competencia del TSE.
Finalmente, el Tribunal concluye que, aun cuando en el caso concurran múltiples derechos fundamentales (identidad, tutela judicial efectiva y sufragio), la presencia de un derecho político-electoral como eje del reclamo justifica la competencia del TSE para conocer la acción de amparo. Esta afirmación consolida una línea jurisprudencial, que reitera el criterio sostenido desde la Sentencia TSE/0339/2024 que privilegia el análisis de la competencia a la luz de la naturaleza del derecho afectado.
La Sentencia TSE/0033/2025 reafirma una concepción funcional y finalista del amparo electoral, en la que la competencia no se define por la etiqueta del acto impugnado, sino por la naturaleza del derecho comprometido. Este criterio fortalece la coherencia del sistema de justicia constitucional y electoral, y ofrece una pauta clara para futuros litigios en los que confluyan derechos políticos-electorales y otros derechos fundamentales.
No obstante, será necesario examinar cómo este criterio dialoga con el contexto jurisprudencial generado a partir de la Sentencia TC/1328/24, en la cual el Tribunal Constitucional califica como de naturaleza “administrativa” un acta de escrutinio (documento intrínsecamente electoral), para redirigir la competencia en favor del Tribunal Superior Administrativo. Esta aproximación, que prioriza la calificación del acto sobre la afinidad del derecho político-electoral comprometido, ha sido objeto de cuestionamiento en los votos disidentes de los magistrados José Alejandro Ayuso y Amaury A. Reyes Torres.
Compartir esta nota