La influencia de una legislación de mayor arraigo histórico sobre otra es un fenómeno natural y razonable —máxime en la materia penal— debido a la dinámica social, económica y jurídica que le es propia. Por esto, a la hora de reformar un texto legal, es usual que el Derecho comparado incida en su formulación. A tres meses de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, conviene estudiar cuáles fueron las legislaciones y doctrinas internacionales afines que tuvieron mayor peso en su aprobación.
Sin duda, el Código Penal de 1884, aún vigente, es el reflejo más o menos fiel del Código Penal francés de 1810 y de su reforma de 1832. No obstante, es justo reconocer que, por esta prolongada inercia legislativa, la evolución que sufrió el cuerpo legal galo desde finales del siglo pasado —y que culminó en 1994— había sido ignorada casi por completo en nuestro país.
Precisamente por esto, no debe extrañarnos que la mayor impronta que se percibe en el nuevo código provenga del Código Penal francés de 1994. Podríamos decir que, aproximadamente, un 72 % de su contenido refleja esta legislación.
Ahora bien, si examinamos esta referencia en cada uno de los libros o partes en que se divide el nuevo texto, notaremos que cada uno tiene sus peculiaridades. Así, por ejemplo, en relación con su Libro Primero —donde se regula todo lo relativo a los principios fundamentales y a la teoría del delito—, la afinidad con la legislación francesa es mucho menor.
En este segmento introductorio existe una mayor preponderancia de otras legislaciones y de la dogmática penal comparada, en especial de la alemana, la española y la colombiana. Por esto, los profesores franceses Xavier Pin y Raphaèle Parizot, en una reciente visita al país, señalaban que nuestro nuevo Código Penal es mucho más moderno que el napoleónico que nos rige. Sin embargo, criticaron la dogmática alemana incorporada a la parte general, insistiendo en que sus niveles de abstracción podrían confundir a muchos jueces.
Al respecto —con razón—, el profesor Ricardo Rojas León no compartió estas opiniones. A su juicio, los citados jurisconsultos galos desconocían que: «… desde 2007 en las escuelas de jueces y fiscales —y en varias universidades— se enseña la Teoría del Delito, que ya es dominante en América Latina, la cual aparece en todos los proyectos dominicanos de nuevo CP desde hace más de una década».
Para abonar aún más a este aspecto, cabe destacar que uno de los tópicos fundamentales y novedosos de esta parte introductoria es la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aunque su regulación básica se sustentó en el Derecho francés actual, se enriqueció bastante con otras referencias, verbigracia, la del Código Penal español. Por ello, el profesor español Carlos Gómez-Jara Díez sostiene: «Finalmente, indicar que en muchas de las disposiciones del NCP en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas se puede advertir una influencia notable de la legislación española».
En relación con el Libro Segundo, que versa sobre las infracciones contra las personas, las influencias clave provienen del citado Código Penal francés, pero también, en menor grado, de convenios y tratados internacionales aprobados por el Estado dominicano. Ejemplos de esto, respecto a los crímenes de lesa humanidad, son el Estatuto de Roma (aprobado por la ONU en 1998 y ratificado en el país en 2002) y el segundo informe sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará de 2012, aplicados a la violencia intrafamiliar económica y patrimonial. Asimismo, en este libro se prevén tipos penales autóctonos adaptados a nuestra realidad actual, tales como el feminicidio, el sicariato y los daños por sustancias químicas o el denominado «ácido del diablo», etc.
Ya en su Libro Tercero, que recoge las infracciones contra los bienes y la propiedad, el reflejo del Código Penal francés actual es destacable. Empero, por su propia naturaleza, no se observan grandes diferencias en cuanto a cómo se contemplan en la mayoría de los códigos penales modernos. Sin embargo, se incluyen diversos tipos penales ajenos a esa fuente que responden a necesidades de nuestro contexto, como la estafa piramidal, la fullería y la violación de propiedad inmobiliaria, entre otros.
Por su parte, la situación en el último libro —dedicado a los abusos de la autoridad pública y a las infracciones contra la autoridad del Estado, la Nación, la confianza y la seguridad pública— presenta un balance parecido. Sin lugar a dudas, la legislación francesa marcó la pauta principal. Aunque, en lo concerniente a la corrupción y delitos contra la administración pública, existen influencias muy importantes de instrumentos como la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por nosotros en 1998) y la Convención de la ONU (refrendada en el país en 2008), así como de los códigos penales de España, Colombia, Chile y Argentina.
En definitiva, el nuevo Código Penal, con sus virtudes y bemoles, es un fiel espejo de las corrientes legislativas y doctrinales modernas, sin que por ello deje de manifestar una marca estrictamente autóctona en varias de sus disposiciones. De ahí que nuestra recomendación sea ahondar en su ADN: no quedarnos en la literalidad de su texto, sino adentrarnos también en sus principios fundamentales, así como en el valioso contexto de derecho comparado que le da vida y sentido.
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