Nos referiremos en este caso a la contradicción procesal derivada del defecto, es decir, a la situación en que una sentencia se considera reputada contradictoria por haber sido pronunciada contra una parte que quedó en defecto, y no a una contradicción de contenido entre dos decisiones.

En ese contexto, la diferencia es importante:

  1. Sentencia reputada contradictoria

Es aquella que, por disposición legal, se considera contradictoria, aunque la parte contra quien se dicta no haya comparecido.

La idea es que el defecto de una parte no convierte automáticamente la sentencia en contradictoria en el sentido de que ambas partes hayan debatido el proceso. La ley le atribuye ese carácter para determinados efectos procesales.

Por ejemplo, cuando el demandado no comparece, pero la citación fue hecha a su propia persona, la sentencia que se dicte puede ser reputada contradictoria, aunque materialmente ese demandado nunca haya presentado defensa.

  1. Sentencia realmente contradictoria:

Una sentencia es verdaderamente contradictoria cuando las partes han comparecido y han tenido la posibilidad efectiva de ejercer su defensa, y el tribunal decide después de haber conocido las posiciones de ambas partes.

Es decir, aquí existe contradicción efectiva, porque hubo debate procesal.

La diferencia fundamental podríamos expresarla así:

La sentencia reputada contradictoria tiene una contradicción jurídica presumida por la ley; la sentencia contradictoria propiamente dicha tiene una contradicción procesal efectivamente realizada mediante la comparecencia y defensa de las partes.

Y esto tiene una consecuencia práctica muy importante: no debe confundirse "reputada contradictoria" con "sentencia contradictoria" esto es sumamente importante porque en la práctica muchos abogados confunden estas sentencias (las contradictorias y las reputadas contradictorias por el legislador), esto por asimilación de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que establece: Toda sentencia en defecto, lo mismo que las reputadas contradictorias se notificarán en un plazo de 6 meses contados a partir de su pronunciamiento, finalizado este plazo,  sin que se haya realizado dicha  notificación, se entenderá como no pronunciada la sentencia en cuestión.

Es por lo que se establece en el artículo 156 que muchos abogados  aplican este artículo a todas las sentencias, y creen que todas las sentencias deben ser notificadas en un plazo de seis meses a partir de su pronunciamiento, creyendo que todas las sentencias a falta de ser notificadas dentro de dicho plazo perimen, sin embargo, esto no es así, pues las sentencias contradictorias, dígase la sentencias que se emiten después de haber escuchado a ambas partes, donde no hubo defecto, sino que se conoció la causa con todas las partes presentes y ambas partes concluyeron, en ese caso esa sentencia contradictoria no tiene que ser necesariamente notificada en el plazo de 6 meses, pues estas sentencias entran o se rigen por el plazo de los 20 años a partir de su pronunciamiento, puesto que su perención se rige por la más larga prescripción extintiva que hay en la República Dominicana, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, situación que ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional; en ese sentido, las únicas sentencias que deben ser notificadas dentro de los seis (6) meses son las dictadas en defecto y las reputadas contradictorias por el legislador, que ya hemos dicho que son aquellas donde las partes fueron legalmente citadas pero no comparecieron, o comparecieron a la audiencia y no concluyeron.

Las sentencias reputadas por el legislador contradictorias se pueden clasificar de la siguiente manera:

1) Las que el demandante o demandado se niega a concluir.

2) Cuando no ha comparecido el demandado, no obstante haber sido citado en su persona o en la de su representante legal.

3) Cuando la sentencia impugnada es susceptible de apelación.

No se puede utilizar el artículo 2262 para “rescatar” una sentencia que el artículo 156 manda a tener como no pronunciada.

El artículo 2262 regula la prescripción de acciones, mientras que el artículo 156 establece una consecuencia procesal específica sobre la existencia o eficacia de determinadas sentencias.

Hay, además, una precisión jurisprudencial importantísima.

La Suprema Corte ha establecido que el plazo de seis meses del artículo 156 se aplica tanto a las sentencias en defecto como a las reputadas contradictorias. Y desde la jurisprudencia del 2018 precisó que ese plazo comienza a computarse desde que la sentencia es retirada de la secretaría, no simplemente desde la fecha en que fue pronunciada, aunque tengo entendido que este criterio varió y que en la actualidad el plazo comienza a partir de su pronunciamiento.

En definitiva, la sentencia reputada contradictoria está sometida a la regla especial del artículo 156 respecto de su notificación y perención. Si no es notificada dentro del plazo legal, se reputa como no pronunciada. En consecuencia, no puede pretenderse que dicha sentencia, como tal, produzca efectos jurídicos durante el plazo de la prescripción más larga del artículo 2262, porque la misma se reputa como no existente, o no pronunciada, en ese sentido solo las sentencias verdaderamente contradictorias pueden beneficiarse de la más larga prescripción de dicho artículo.

Pero hay una diferencia que debemos establecer claramente, supongamos que la sentencia reputada contradictoria resolvía, por ejemplo, una acción reivindicatoria.

La sentencia perime.

Eso no significa necesariamente que la acción reivindicatoria haya desaparecido.

El propio artículo 156 establece que, en caso de perención de la sentencia: el procedimiento no podrá renovarse sino mediante una nueva notificación del emplazamiento primitivo, y yo agrego, o nueva instancia, es decir, lo que desaparece es la sentencia como acto procesal eficaz; no necesariamente el derecho sustantivo que se discutía en el proceso. De ahí la diferencia o separación que debemos hacer sobre la sentencia que no fue notificada oportunamente y, por lo tanto, se reputa como no pronunciada, y la acción que dio origen a ese proceso, pues esta acción puede que esté sometida a su propio régimen de prescripción, y ahí sí podría entrar el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, si no existe una disposición especial que establezca un término diferente, ya que de hecho la jurisprudencia reconoce que el artículo 2262 es la prescripción del derecho común y que debe ceder cuando exista otra norma especial que establezca un plazo o prescripción distinto.

Por eso no debemos hablar de la prescripción de la sentencia, sino de la perención de la misma.

Sandra Margarita Fernández Martínez

Sandra Margarita Fernández Martínez. Licenciada en derecho, egresada de la Universidad O&M, con una maestría en Derecho Inmobiliario de la universidad Abierta Para Adultos. Juez del Tribunal de J.O. de la provincia Santiago Rodríguez. Autora de los libros: Destilando letras y Amalgama poética (poemarios); Ensayo Sobre Prácticas del Proceso de Saneamiento y la novela Amor en tierra ajena. Es autora del segmento de entrevistas Ecos de Personajes Poéticos publicación de periódico digital SabanetaSR. https://www.sabanetasr.com/ecos-de-personajes-poeticos/ Ha sido distinguida con el premio Estrella del sur de Uruguay, Premio al Mérito Arte y Cultura 3ra. Versión año 2023. El Recital Voces en Vuelo Sobre Melopea del Riachuelo, la reconoció por sus invaluables aportes al quehacer literario e intelectual de la provincia Santiago Rodríguez. Fue reconocida por el Ministerio de la Mujer y la gobernación de su provincia, por sus aportes y su gran labor a favor del género, en el año 2022. Galardonada con el Premio Cuna de la Restauración 2018, Premio al arte y la comunicación de su provincia, por ser poeta de proyección internacional. En el 2025 le otorgaron el Premio Convivio Literario del Noroeste (COLINO) como un reconocimiento a su labor creativa y promocionar de la literatura y la poesía del noroeste. En 2026 acaba de recibir Mención Sobresaliente en el Concurso Anual de Décimas Espinelas. sanfer2301@hotmail.com

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