En las primeras entregas de esta serie de artículos de opinión, me referí a Ecuador para mostrar que la protección constitucional de la vida desde la concepción no conduce necesariamente a la penalización absoluta del aborto. Esta vez quiero detenerme en Perú, cuya Constitución reconoce el derecho a la vida y dispone expresamente que “el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
Aun con esta protección prenatal de la vida, el articulo 119 del Código Penal peruano dispone que “No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente”. Es decir, se consagra la protección constitucional del concebido a la vez que causales de no punibilidad de la interrupción que el embarazo, coexistiendo en el mismo ordenamiento jurídico.
Esto ha sido objeto de análisis por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú. Y lo interesante es que esa protección constitucional de la vida prenatal no ha sido entendida como una regla que elimine automáticamente los derechos de la mujer embarazada o haga imposible toda interrupción del embarazo.
La Sala tuvo que pronunciarse sobre el alcance de la protección constitucional del concebido y su relación con el aborto terapéutico. Al hacerlo, hizo varias consideraciones que me parece importante rescatar, como que el consentimiento de la mujer es un elemento esencial para que opere la interrupción del embarazo, a diferencia de lo que dispone el Código Penal dominicano, donde la voluntad de la mujer ha sido absolutamente desahuciada, hasta el punto de admitir supuestos en los que un médico puede practicar una interrupción del embarazo sin su consentimiento ni el de sus familiares.
En este caso, la Sala sostuvo que “al proteger el derecho a la vida y/o salud de la madre a través del aborto terapéutico, también se estaría protegiendo sus derechos a la integridad y a la seguridad personal, resaltando que, el aborto terapéutico es constitucionalmente legal y que su reglamentación es necesaria para su ejecución”.
El caso también es un ejemplo de cómo quienes se oponen a las excepciones de punibilidad en caso de interrupción del embarazo, pretenden invocar el derecho internacional de los derechos humanos para justificar sus objetivos de retrocesos normativos, a lo que la Sala respondió cómo, por el contrario, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW) y por el Comité de Derechos Humanos a Perú (se refiere a los casos KL vs Perú y LC vs Perú), orientadas a que el Estado a adopte las medidas para evitar que se cometan violaciones semejante en el futuro, debiendo establecerse un mecanismo de acceso efectivo para el aborto terapéutico.
Este ejemplo de Perú ofrece algo que en República Dominicana algunas posiciones presentan como jurídicamente imposible: una Constitución que protege expresamente al concebido y, simultáneamente, un ordenamiento que admite una causal de interrupción del embarazo.
A propósito de este tema, recuerdo la doctrina de César Landa Arroyo, expresidente del Tribunal Constitucional peruano y uno de los constitucionalistas más reconocidos del Perú. En su obra Los derechos fundamentales, Landa parte precisamente de la protección constitucional del concebido. Pero, después de reconocerla, hace una precisión fundamental: “El derecho a la vida no es un derecho absoluto” (p. 25).
Y entre las situaciones en las cuales puede ser limitado, el jurista peruano menciona expresamente la legítima defensa, “la interrupción del embarazo o aborto” y la pena de muerte. Explica que “Si bien esta prohibida la privacion arbitraria de la vida, cuando una persona pone en riesgo la vida de otra nuestro ordenamiento considera que estaria justificado que el afectado, en ejercicio de la legitima defensa de su propia vida pueda incluso privar al agresor de su vida” (p. 25).
Landa explica que “la vida de constituye como un derecho a no ser privado arbitrariamente de ella”, y que el derecho a la vida “protege a la persona de cualquier intervención no justificada que pretende la pretensiónde su existencia”, y por tanto “no solo supone su respeto o no agresión sino también -dada su dimensión institucional como principio y valor del ordenamieto- el de vivirla con dignidad, es decir, con un mínimo de condiciones que hagan del tránsito que tiene la persona en este mundo una oportunidad de realizarse, conforme a su personal proyecto de vida” (p. 24).
Estas reflexiones son pertinentes en el contexto doominicano, pues aquí se ha querido convertir el artículo 37 de la Constitución en una especie de punto final de la discusión sobre las tres causales, cuando en realidad es el comienzo del análisis y, a partir de ahí. corresponde armonizarla con los demás derechos que la propia Constitución reconoce y protege.
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