El Ministerio Público o el juez pueden citar a comparecer a cualquier persona, de la cual se entienda que puede aportar al proceso penal que se inicia o está en curso. Se ha dicho ya que la persona llamada tiene la obligación de comparecer o puede ser coaccionada a hacerlo, de donde se explica que la citación, sin que necesariamente sea una medida de coerción, se ubique dentro de la parte del CPP que las regula, junto a sus probables derivaciones: el arresto y conducencia ante la autoridad que reclama su presencia.
Rige al respecto el principio del artículo 223 del Código Procesal Penal. En virtud de este texto, en la citación se debe hacer “indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto”. Esto significa, esencialmente, dar al imputado la oportunidad de que manifieste cuanto tenga que decir para la aclaración de los hechos que se han puesto o se pueden poner a su cargo, si lo entiende pertinente.
Si la persona cuya comparecencia se reclama escapa, se va del lugar donde habitualmente reside o trabaja y ha sido imputada del ilícito penal investigado, entonces, en consonancia con el procedimiento particularmente adaptado a esos fines, se procede con la declaratoria de rebeldía. Originalmente, la rebeldía estaba destinada a cumplir con disposiciones muy específicas del texto procesal penal, que no permite el juicio en ausencia del imputado. Al efecto se siguen las disposiciones del artículo 100-CPP, esto es, la rebeldía procede: “Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto”.
La publicación de datos personales en medios y bases internacionales es posible incluso en acciones privadas
Había aquí un problema o dificultad procesal relevante: la rebeldía no procedía en casos de acción privada, porque en este tipo de acciones no actúa el ministerio público y, por tanto, nadie podía pedirla. Fue una crítica reiterada a la redacción del artículo 100-CPP, hasta que intervino a propósito la Ley núm. 10-15, en virtud de la cual la redacción del artículo 100 se transformó para incluir específicamente que el querellante pudiera solicitar la rebeldía.
La nueva redacción del artículo 100-CPP, modificado por la Ley núm. 10-15, no afecta en nada las medidas que pueden colocarse en ocasión de declaración de rebeldía, siendo las siguientes:
“[…] 1) El impedimento de salida del país; 2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente; 3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil; 4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba; 6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.
Tanto en el sistema anterior, cuando el querellante no podía solicitar la rebeldía del imputado, como en la redacción actual, en la que sí puede, resulta posible en la medida número 2 del artículo 100: colocar los datos personales del imputado no en medios de comunicación locales, sino también en bases de datos internacionales especializadas en búsqueda de prófugos.
En principio, no parece correcto que se admita semejante posibilidad en casos de acción privada: se supone que se trata de hechos penales de escasa relevancia (precisamente por esto no actúa el ministerio público ni se impone prisión preventiva en esos casos), pero de todas formas la tal relevancia es con seguridad muy relativa: en materia de cheques sin fondos, por ejemplo, es posible que en realidad se trate de una estafa –que sí es un ilícito penal grave–.
También es perfectamente posible que, careciendo de importancia por el tema, resulte, por el contrario, de muchísima importancia por el monto: en el referido caso del cheque sin fondos, pueden involucrarse montos millonarios, cuya falta de pago podría provocar la quiebra de negocios o dejar sin trabajo a varias personas, efectos que sin duda tendrán toda la relevancia posible para la víctima, sus familiares y la sociedad. La inactividad jurisdiccional implicaría, necesariamente, afectación negativa de la tutela judicial efectiva. Hay entonces una importante transformación del artículo 101-CPP que debe merecer toda la atención posible de las partes en el proceso: se añadieron dos párrafos a ese texto, mediante el artículo 28 de la Ley núm. 10-15, el primero de los cuales reza de la siguiente manera:
“En caso de que el imputado en rebeldía se presente ante la secretaría del tribunal, quedará bajo arresto y, previo a pronunciarse sobre su situación procesal, se notificará de su presentación al ministerio público, a la víctima y a la parte civil constituida, con la finalidad de que manifiesten su posición en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación. El juez tomará en cuenta las circunstancias de la rebeldía del imputado en cada caso, y dictará las medidas de coerción de lugar.”
La incomparecencia del investigado que es convocado mediante citación por el ministerio público es motivo suficiente para que el órgano persecutor pueda solicitar al juez orden de arresto o conducencia en su contra; para ello solo basta acompañar su requerimiento con la constancia de que aquel fue debidamente citado.
Compartir esta nota
