Las actas del estado civil, se trate de nacimiento; de matrimonio; de divorcio; defunción y reconocimiento, pueden ser objeto de modificaciones en su contenido por una de tres vías: una corrección administrativa por parte de la Junta Central Electoral; una rectificación jurisdiccional a cargo del Tribunal Superior Electoral o por una sentencia dictada por un tribunal civil ordinario como consecuencia del conocimiento de una demanda en esa materia.

En el caso de la competencia asignada al Tribunal Superior Electoral, las sentencias que este dicte acogiendo, rechazando o declarando inadmisibles las solicitudes de rectificaciones de actas pueden ser objeto de un recurso de revisión.

Esta vía recursiva, que será conocida por el mismo tribunal, apoderado mediante instancia depositada ante su Secretaría General, puede ser incoada por el solicitante y por la Junta Central Electoral en su calidad de depositaria del registro civil dominicano. El plazo para la interposición del cuestionamiento contra el fallo es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, bajo pena de ser declarado inadmisible si se deposita con posterioridad a ese plazo.

La instancia contentiva del recurso debe contener, entre otras cosas, las conclusiones o petitorios que se formulan, así como la oferta probatoria a través de la cual se pretende convencer a los integrantes de la Corte de las razones que justifican la necesidad de revertir la sentencia que ha sido emitida por ellos mismos.

Los criterios de admisibilidad del recurso, es decir, las causales que hacen posible que el tribunal se aboque o no a conocer el fondo de dicho recurso, están limitativamente consignadas en el artículo 21 del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil que rige el procedimiento ante el TSE.

El carácter taxativo de dichas causales significa que de no estar presentes en la instancia del recurso una o varias de ellas, el recurso será declarado inadmisible y el tribunal no procederá a conocer el fondo de este por no haber superado el filtro de la admisibilidad, criterio que atañe exclusivamente a la forma. No es posible agregar otras causas.

Las causales de referencia son las siguientes: Si en una misma sentencia hay disposiciones contradictorias; si hay errores en la redacción de la sentencia; si se omite decidir sobre uno o más de los pedimentos contenidos en la instancia, lo que en lenguaje jurídico se denomina “omisión de estatuir”; si se juzga en virtud de documentos que hayan sido declarados  falsos o que la Junta Central Electoral presuma su falsedad; y si después de emitida la sentencia se aportan documentos nuevos que, de haber sido conocidos, habrían hecho variar la decisión.

En mi experiencia como juez electoral he constatado que las dos causales que son esgrimidas con más frecuencia son: la omisión de estatuir y el aporte de documentos nuevos.

A estas dos deseo referirme en este trabajo. Siendo, como son, causales de admisibilidad, ambas, como todas las demás, deben ser valoradas como lo que son: requisitos llamados a determinar si el tribunal acoge o no en la forma el recurso incoado. Eso significa que, de confirmarse su presencia, la obligación de la Corte debe ser declarar admisible en la forma el recurso y proceder a conocer el fondo de este.

El conocimiento del fondo del recurso puede derivar en una de dos posibilidades: acogerlo y, por eso, revocar total o parcialmente la sentencia recurrida; o rechazarlo y, por vía de consecuencia, ratificar dicha sentencia.

En palabras llanas, en el caso de que se alegue la omisión de estatuir, el tribunal tiene el deber de admitir el recurso y pasar a examinar los méritos de este para determinar si es cierto que no ha dado respuesta a una o varias de las conclusiones del recurrente en su instancia original. De ser el caso, deberá admitir en la forma; acoger en el fondo y revocar la sentencia recurrida. Si, por el contrario, constata que todos los petitorios han sido decididos, la sentencia del recurso debe ser: admitir en la forma, rechazarlo en el fondo y ratificar el fallo recurrido.

En el caso del depósito de nuevos documentos, el tribunal debe verificar, mediante una simple revisión de la oferta probatoria que se anexa al recurso, si efectivamente se están depositando una o varias piezas que no estaban contenidas en la instancia original. De ser así, tiene el deber de admitir el recurso en la forma y examinar el fondo de este.  Insisto en que la mera existencia de documentos nuevos obliga a la admisión del recurso en la forma, sin que la Corte pueda abstenerse de hacerlo por evaluar prima facie la naturaleza de los documentos depositados.

Es en el examen del fondo del recurso donde el tribunal verificará si tales documentos nuevos tienen o no, el potencial de hacer variar la sentencia recurrida. Si constata que no, fallará admitiendo el recurso en la forma, rechazando en el fondo y confirmando la sentencia. De lo contrario, si esas piezas novedosas hacen cambiar el fallo, entonces admitirá en la forma, acogerá en el fondo del recurso y revocará la sentencia recurrida.

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

Ver más