Si bien se ha dado por supuesta la existencia de conflictos entre derechos fundamentales, en realidad la doctrina, como frecuentemente ocurre con las teorías o conceptualizaciones de orden jurídico, no está de acuerdo en que los derechos fundamentales puedan ser limitados. De hecho, las posiciones encontradas han generado al menos dos teorías relevantes, a saber: la teoría de los límites internos y la de los límites externos.

La teoría de los límites internos o del contenido propio de los derechos fundamentales. Esta teoría surge a partir de la expansión de las constituciones escrita y rígidas, en virtud de las cuales se establece su supremacía normativa, “a partir del neoconstitucionalismo como tendencia doctrinal. En este sentido, las constituciones que consagran derechos fundamentales, se fundamentan en la dignidad de la persona” (Aldunate Lizana, 2010, pág. 79) como de hecho definen el preámbulo y los artículos 3, 5, 7, 8 y 38 de la Constitución dominicana de 2010, así como en la imposibilidad de admitir la restricción de estos derechos fundamentales.

En consecuencia, presupuesta su existencia constitucional, los derechos fundamentales no pueden restringirse excepto en el caso en que ellos mismos lo admitan (de allí que esta teoría se denomine de limitación interna), pero tales limitaciones solo pueden hacerse constar en la propia Constitución que los crea, sin que ningún otro componente del sistema, ni siquiera por ponderación, pueda limitarlos o desaplicarlos.

Un ejemplo de tal clase de limitaciones sería, por ejemplo, el derecho de propiedad: es de carácter fundamental, pero tiene una finalidad social (art. 51 de la Carta Magna), de manera que en ciertos casos si esta finalidad lo exigiera, pudiera limitarse. Entonces, para quienes admiten la teoría de los límites internos el test de la proporcionalidad tal como lo propone Robert Alexy “altera el sentido original de los derechos fundamentales como derechos inalienables e irreductibles” (De Domingo P., 2018), constituyendo el fundamento del ordenamiento constitucional y, por tanto, admitir la posibilidad de que puedan ser reducidos, restringidos o anulados por el juez resultaría una incoherencia.

De posturas como la referida se deriva la convicción de que en realidad no pueden existir colisiones entre derechos fundamentales: lo que se plantea como colisión de derechos fundamentales u otros bienes constitucionales es, en realidad (según quienes defienden la teoría de la limitación interna) un problema de delimitación de los contenidos de tales derechos, casuísticamente confrontados en lo formal, pero no en lo fundamental o básico.

De esta forma la teoría de la limitación interna supone que los derechos fundamentales pueden verse confrontados, pero solo en apariencia: al evaluar con detenimiento cada derecho, se determinará sin duda que cada uno tiene sus límites propios o internos, su finalidad esencial, de manera que su vigencia y defensa no colide con la de otros derechos fundamentales sino solo plantea, en tal caso, incongruencia, nunca incompatibilidad. Este sería el sentido en el que debe interpretarse la redacción del artículo 74.1 de la Constitución, al disponer que los derechos fundamentales no tienen carácter limitativo y “no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

Esta lógica discursiva y analítica lleva a ciertos autores a asumir que los derechos fundamentales “son reconocidos en conjunto” (Castillo C., 2008), de manera que solo en conjunto pueden ser aplicados o defendidos: cuando se deba interpretar o determinar qué derecho ha de aplicarse, el juez no podría limitarse solo al texto, sino que “deberá comprobar la finalidad a la que está vinculada el derecho fundamental. Es lo que se conoce como interpretación teleológica”.

Teoría de los límites externos al contenido de derechos fundamentales. Contrariamente a la anterior, esta teoría no niega que el texto de las constituciones determine las pautas para la determinación del contenido e interpretación de los derechos fundamentales, pero insiste en que existen supuestos en los que el conflicto entre estos derechos es posible desde que su regulación formal no es necesariamente sistemática y congruente.

En otras palabras, la sola estructura de los derechos fundamentales se limita a prever o disponer una declaración específica, de donde es admisible la posibilidad de que exista conflicto entre unos derechos y otros, no desde la óptica de su naturaleza sino de la forma idónea en la que debe entenderse y aplicarse a un caso específico. La realidad práctica plantea supuestos de conflicto entre derechos fundamentales, de donde surge la necesidad impostergable de contar con un instrumento o mecanismo que permita lograr la identificación de la finalidad a proteger y del derecho a aplicar para lograr la vigencia de la dignidad humana. Este instrumento o mecanismo se ha identificado con el test de proporcionalidad de Robert Alexy.

Si bien por caminos diferentes, lo cierto es que estas teorías de limitación interna y externa de derechos fundamentales, éstos han de visualizarse como mandatos de optimización, de manera que su contenido siempre deba realizarse en la mayor medida que sea posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas.