Durante años hemos observado la externalización de las obligaciones internacionales en materia migratoria y de asilo, mediante el cual algunos Estados trasladan fuera de sus fronteras responsabilidades que les corresponden jurídicamente. Acuerdos como el firmado entre la Unión Europea y Turquía en 2016 evidencian una tendencia preocupante: países, especialmente aquellos considerados "desarrollados", han implementado mecanismos destinados a impedir que personas migrantes y refugiadas accedan a sus territorios, con el efecto práctico de eludir sus deberes de protección internacional y debilitar las garantías fundamentales que sustentan el derecho de asilo.
En ese continuum de prácticas de externalización, el gobierno de los Estados Unidos ha avanzado con especial intensidad en los últimos dos años mediante la suscripción de acuerdos conocidos como "acuerdos de deportación de terceros países". Según Third Country Deportation Watch, Estados Unidos ha firmado acuerdos con 33 países, entre ellos Antigua y Barbuda, Burundi, Camerún, República Centroafricana, Honduras, El Salvador, Ecuador, Uzbekistán, Panamá, Sudán del Sur, entre otros.
Estos acuerdos no son homogéneos. Existen diferencias sustantivas entre ellos y, en el caso de aquellos que permanecen clasificados, que se estiman en una decena, no se dispone de información suficiente para determinar su naturaleza y alcance. De los acuerdos sobre los cuales sí existe documentación pública, especialistas como Ariel G. Ruiz Soto los han clasificado en cuatro categorías:
- Tercer país seguro / cooperación para asilo: dirigidos a solicitantes de asilo en EE. UU.; el país receptor acepta tramitar sus solicitudes. Ejemplos: Honduras, Guatemala.
- Acuerdos puente para deportaciones: el país receptor mantiene bajo custodia a las personas deportadas, incluso en detención, sin acceso al asilo, mientras gestiona su retorno a su país de origen u otro. Ejemplos: Costa Rica, Ghana, Uzbekistán.
- Acuerdos de reclusión: la vergonzosa externalización de las cárceles donde personas migrantes acusadas de delitos en EE. UU., con o sin condena, son trasladadas para ser encarceladas en el país receptor, aun sin tener procesos penales allí. Ejemplos: El Salvador y Sudán del Sur.
- Acuerdos híbridos: combinan elementos de los acuerdos anteriores. Ejemplos: México, Ruanda.
En la lista de 33 acuerdos identificados por Third Country Deportation Watch falta uno de los más recientes: el acuerdo cuya existencia conocimos —en mi caso, con sorpresa, luego de que meses antes el propio presidente de la República afirmara que el país no suscribiría este tipo de instrumentos— el pasado martes 12 de mayo, cuando se anunció que había sido firmado entre Estados Unidos y la República Dominicana.
Sería irresponsable categorizar este acuerdo o explicar su alcance (y sus problemas) sin haber tenido acceso a su texto. Ya hemos solicitado formalmente el documento a través del Sistema de Acceso a la Información Pública, y esperamos recibirlo pronto.
No obstante, a partir de las declaraciones de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de lo divulgado por la prensa, parecería que el acuerdo se enmarca en la categoría de "acuerdo puente para las deportaciones". Se ha indicado que el ingreso de las personas sería "temporal" y "excepcional", limitado a un número reducido de nacionales de terceros países, excluyendo personas haitianas y niños y niñas no acompañados, que no poseerían antecedentes penales y cuya admisión se evaluaría caso por caso, supuestamente respetando el ordenamiento jurídico nacional.
Sin embargo, el propio canciller ha afirmado que estas personas no ingresarían al sistema migratorio dominicano, lo cual contradice directamente la afirmación de respeto al marco jurídico interno. La Ley 285-04 establece que la Dirección General de Migración (DGM) debe registrar la entrada y salida de todas las personas, nacionales y extranjeras, y que todo extranjero, cualquiera que sea su categoría de admisión, debe someterse al control migratorio al ingresar al territorio nacional (artículo 66).
Asimismo, el canciller indicó que no se admitirán solicitudes de asilo y que las personas serían retornadas a su país de origen "en cuestión de días" por las autoridades dominicanas. Tal afirmación resulta incompatible con el artículo 46.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de toda persona a solicitar asilo en el territorio nacional cuando sea perseguida por motivos políticos. También contraviene la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que impone a los Estados la obligación de recibir, tramitar y decidir las solicitudes de asilo de cualquier individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.
De igual modo, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional consuetudinario, los Estados tienen prohibido deportar o devolver a una persona a un país donde exista un riesgo real de tortura, tratos crueles o persecución. Este principio de non-refoulement es absoluto y no admite excepciones.
En consecuencia, antes de proceder a cualquier retorno, el Estado dominicano está jurídicamente obligado a evaluar individualmente cada caso y verificar, mediante un examen adecuado, que la persona no enfrenta un riesgo de violaciones graves a sus derechos fundamentales en su país de origen o en el país donde sería trasladada.
Finalmente, se ha intentado presentar el acuerdo como "no vinculante", pero cabe preguntarse: ¿qué podría ser más vinculante que un instrumento suscrito por dos partes que negociaron y aceptaron cada uno de sus términos?
En suma, aun sin haber visto el texto del acuerdo, lo explicado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores y lo divulgado en la prensa ya genera preocupaciones importantes. Resulta alarmante que la República Dominicana se incorpore a la lista de países dispuestos a negociar con la dignidad y los derechos de las personas migrantes y refugiadas. Más aún cuando el país, que ahora pretende fungir como puente de deportaciones, ha mantenido personas migrantes detenidas por períodos prolongados en el Centro de Detención de Haina por dificultades para coordinar retornos con los países de origen. Y cuando, además, es un Estado que ha violado sistemáticamente su propia ley migratoria, ejecutando deportaciones masivas, inmediatas y sin garantías mínimas de debido proceso.
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