El presente análisis sobre estos dos conceptos jurídicos se sustentará en el marco imaginario de lo que sería un recurso de revisión contra sentencia de rectificación de actas del estado civil dictada por el Tribunal Superior Electoral.

En nuestro escenario ficticio, la instancia contentiva del recurso de revisión de sentencia de rectificación sustenta su admisibilidad en una supuesta omisión de estatuir y en la solicitud de que se reconozca y otorgue pleno valor probatorio a los documentos depositados. 

La citada causal invocada en el caso de laboratorio es la prevista en el artículo 21.3 del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil, que se refiere a la omisión de decidir sobre uno o más de los pedimentos contenidos en la instancia original. Sin embargo, también se introducen pedimentos nuevos que no formaron parte de la demanda primigenia, como veremos en la próxima entrega. 

Al tratarse de una sentencia de rectificación de actas del estado civil, la vía recursiva habilitada es la revisión. En consecuencia, el examen del recurso debe regirse por el Reglamento creado para dichas rectificaciones y sus recursos, así como por el derecho común como norma supletoria.

En el sentido anterior, no sobra intentar una definición del referido recurso de revisión, y decir quees un medio de impugnación extraordinario y, a menudo, autónomo, diseñado para anular sentencias firmes o actos administrativos definitivos que son injustos o viciados, basándose en motivos tasados por la ley, como nuevos documentos o falsedad de pruebas”.1

De dictarse una sentencia declarando inadmisible el recurso bajo el entendido de que no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo 21 del reglamento aplicable, constituiría un grave error como intentaremos explicar en las líneas que siguen. Un razonamiento en esa dirección reflejaría una evidente confusión de los presupuestos de admisibilidad con los de procedencia, derivada de la falta de comprensión sobre la naturaleza formal de la admisibilidad.

Decidir que la respuesta a ser ofrecida al recurso debe ser la inadmisibilidad por no estar presente ninguna de las causales de admisibilidad establecidas en el citado artículo 21 del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil podría estar explicado por una errónea asimilación del concepto de “Admisibilidad”. Esto así, porque el contenido del citado artículo se refiere a presupuestos de admisibilidad, no de procedencia. Veámoslo: 

Artículo 21.- Admisibilidad del recurso. El recurso de revisión en materia de rectificación solo será admisible cuando estén presentes una o varias de las causas siguientes: 

  1. Si en una misma sentencia hay disposiciones contradictorias. 
  2. Si hay errores en la redacción de la sentencia. 
  3. Si se omite decidir sobre uno o más de los pedimentos contenidos en la instancia. 
  4. Si se juzga en virtud de documentos que hayan sido declarados falsos o que la Junta Central Electoral presuma su falsedad. 
  5. Si después de emitida la sentencia se aportan documentos nuevos que de haber sido conocidos habrían hecho variar la decisión.2

En el contexto anterior, transcribimos dos acepciones teóricas de la noción de Admisibilidad de un recurso o acción: “Es el examen formal y procedimental que realizan los tribunales para verificar si un medio de impugnación cumple los requisitos legales antes de analizar el fondo. Incluye la legitimación, el plazo, la competencia del tribunal y la recurribilidad de la sentencia”3. El diccionario Panhispánico del español, por su lado, dice básicamente, que es la cualidad jurídica de una demanda, prueba o recurso que cumple con los requisitos formales y legales necesarios para ser aceptado y analizado por una autoridad o tribunal. Determina si un elemento puede ingresar al proceso, garantizando que el juicio sea justo y siga las normas establecidas.4

Procesalistas como Hernando Devis Echandía explican que la procedencia o fortuna de las pretensiones de las partes dependen de los presupuestos sustanciales o materiales, mientras que la admisibilidad depende de los presupuestos procesales, aquellos requisitos indispensables que deben reunirse previamente para que la acción sea atendida por el juez, y le obligue a conocer su procedencia.5 En consonancia con este argumento, sobre la verificación de los criterios de admisibilidad en contraposición a los de fondo o procedencia, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que, en el marco de un recurso, el tribunal está obligado a decidir la admisibilidad previo al fondo, pues de esta depende la validez del apoderamiento y la posibilidad de revocación de la decisión.6

Como resulta fácil colegir de lo antes transcrito, queda establecido, sin ningún tipo de dudas, que la Admisibilidad es una figura jurídica indisolublemente vinculada al aspecto formal a partir del cual se ha interpuesto una acción recursiva.

De lo anterior se deduce que la declaratoria de Admisibilidad de un recurso, como es de lo que se trata el ejemplo que nos ocupa, puede resultar totalmente independiente de la decisión que pueda tomar el tribunal sobre el fondo del expediente. Vale decir que, es perfectamente compatible la declaratoria de admisibilidad de dicho recurso con el rechazo del fondo de este. En síntesis, que puede ser declarado admisible y rechazado al mismo tiempo por tratarse de conceptos no excluyentes, porque el primero aborda la forma y el segundo el fondo. Algo así ocurre sumamente a menudo, no solo en el TSE, sino en todos los tribunales.

Al respecto, resaltamos que la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 54, sobre el procedimiento de Revisión ante dicha Corte, en sus numerales 5 y 7, consigna aspectos que resaltan la diferencia fundamental existente entre la admisibilidad y la decisión sobre el fondo del recurso.

En efecto, el artículo 54.5 de la referida ley, establece que el Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Si quedare alguna duda de que el citado artículo se refiere a una admisibilidad formal, el numeral 7 despeja la poco probable confusión al decir que la sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.7 Como se aprecia, en el primer tramo se abordan los presupuestos de admisibilidad, y en el segundo los de procedencia.

En el caso hipotético que estamos utilizando, el recurrente hace uso de la causal contenida en el artículo 21.3 del referido Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil, que se refiere a la omisión de decidir sobre uno o más de los pedimentos contenidos en la instancia, alegando que, el tribunal incurrió en una omisión material al no decidir elementos que fueron debidamente planteados en la solicitud inicial y sustentado con las pruebas depositadas.

El mero alegato de una de las causales de admisión esgrimida por el recurrente obliga al tribunal a declarar admisible el recurso, bajo el entendido ya explicado de que tal admisibilidad no desborda el aspecto formal de la decisión.

Es un error declarar inadmisible el recurso bajo el argumento de que no se reúne ninguna de las causales de admisibilidad del citado artículo 21, porque sea falso que el tribunal haya omitido decidir sobre la cuestión planteada, lo cual, incluso, podría ser verdad. Que el tribunal no haya omitido estatuir, como alega el recurrente, a lo que debe dar lugar, en estricto derecho, es a la declaratoria de admisibilidad en la forma y al rechazo del recurso, jamás a la inadmisibilidad.

Precisamente, para el tribunal determinar que en efecto estatuyó sobre lo que se le atribuye no haberlo hecho, fue necesario que conociera el fondo del proceso, que examinara la sentencia recurrida y, al hacerlo, y percatarse de que sí falló el pedimento en cuestión, entonces proceder a rechazar la vía recursiva previo a su declaratoria de admisibilidad en la forma.

  1. Énfasis nuestro
  2. Tribunal Superior Electoral (2023). Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil Tribunal Superior Electoral. p.29. 
  3. Énfasis nuestro.
  4. Véase: Diccionario Prehispánico del Español Jurídico (s.f). Admisibilidad. Recuperado 29 de abril 2026, de: https://dpej.rae.es/lema/admisibilidad. Resaltado añadido.
  5. Devis Echandía, H. (1997). Teoría General del Proceso: aplicable a toda clase de procesos. Editorial Universidad (EU). p. 256.
  6.  Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, Sentencia núm. 10, Tercera Sala. Sept. 2005, B.J. 1138.
  7. Véase: Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Art. 54.  G. O. 10622 del 15 de junio de 2011 (República Dominicana

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

Ver más