El Código Penal que el Congreso aprobó en 2025 y que fue promulgado mediante la Ley 74-25 será modificado antes de entrar en vigor, luego de que el Senado ratificara las 32 modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
La nueva versión mantiene la estructura general del código aprobado el año pasado, pero introduce cambios en varios delitos y figuras penales que habían sido objeto de cuestionamientos jurídicos y políticos. La reforma deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo para sustituir la redacción vigente de la Ley 74-25.
Entre las modificaciones figuran disposiciones relacionadas con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la violencia doméstica e intrafamiliar, el hostigamiento, la discriminación y el proxenetismo.
También fueron revisadas las normas sobre difusión ilícita de contenido íntimo, difamación, abandono de menores, malversación de fondos públicos y certificación falsa del estado de salud.
El Congreso modificó, además, artículos sobre los daños ocasionados por sustancias químicas, exhibicionismo sexual, acoso agravado, autosecuestro, violación de propiedad, ultraje en el ámbito jurisdiccional y los plazos de prescripción de determinadas infracciones.
¿Qué cambia entre los textos de 2025 y 2026?
La diferencia principal es que el Código Penal de 2026 no constituye una nueva codificación desde cero, sino una corrección y modificación de la Ley 74-25 aprobada en 2025. El Congreso decidió intervenir artículos específicos después de que distintos sectores plantearan reparos sobre el alcance de algunas disposiciones.
| Código Penal 2025 | Código Penal 2026 |
| Artículo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados. Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica. Párrafo II.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada o sometidas a soluciones alternas que lleven períodos de pruebas siempre que cuente con políticas y programas verificables y medibles en ejecución de cumplimiento normativo y de prevención de la comisión de las infracciones que le pudieran ser imputadas. Párrafo III.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando se configuren las dos circunstancias siguientes: 1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente; 2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara. Párrafo IV.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa de prevención adoptado por la persona jurídica deberá contener al menos, lo siguiente: 1) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención; 2) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa; 3) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa; 4) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica. Párrafo V.- En las personas jurídicas que constituyan pequeñas y medianas empresas según el ordenamiento jurídico, las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Párrafo VI.- La aplicación parcial de los requisitos y programas de prevención podrá dar lugar a atenuación de la sanción, a ser valorada según las circunstancias de la infracción o infracciones cometidas. Párrafo VII.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber cuidado. |
Artículo 8.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecuencia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados. Párrafo I.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica. Párrafo II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado. Párrafo III.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada en las circunstancias siguientes: 1) Si demuestra la existencia y ejecución efectiva, antes del hecho, de programas de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño, actividad y riesgos propios de la entidad, siempre que se constate que fueron reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados; 2) Si cuenta con un programa de cumplimiento incompleto o parcialmente eficaz y demuestra la adopción posterior de medidas reales de prevención y remediación; 3) Si ha reparado el daño, en caso de que la infracción sea perseguible por acción pública; 4) Si ha comunicado voluntariamente los hechos a la autoridad competente, antes de tener conocimiento formal de la investigación; 5) Si ha cooperado eficazmente con las autoridades, en la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas. Párrafo IV.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: 1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico, de seguridad o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente; 2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara. Párrafo V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los casos siguientes: 1) Si la infracción ha sido cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin beneficio directo o indirecto para la entidad; 2) Cuando haya reparado el daño, en los casos en que la infracción sea perseguible mediante acción privada o acción pública a instancia privada. Párrafo VI.- Para los efectos de lo establecido en este artículo, el programa de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según su naturaleza, tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo siguiente: 1) Una política o código de conducta que establezca de manera clara y sencilla las obligaciones de órganos, representantes y empleados en materia de prevención y detección de infracciones; 2) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención; 3) Medidas de control de dicho riesgo que sean adecuadas para prevenir la comisión de infracciones; 4) Programas de formación y sensibilización adecuada y continuada, de derechos humanos, dirigidos a los órganos, representantes y empleados de la persona jurídica, para fomentar un ambiente de trabajo inclusivo, una cultura de respeto y tolerancia que refuercen la igualdad y la no discriminación, así como la prevención y detección de infracciones, como políticas internas; 5) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa; 6) Procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos; 7) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa y que establezca las consecuencias por la comisión de infracciones; 8) Canales internos de denuncia anónima, protección de denunciantes y reglas contra represalias; 9) Procedimientos claros y eficientes para investigar las denuncias; 10) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica; 11)Trazabilidad documental. Párrafo VII.- En las personas jurídicas que constituyan micros, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. El cumplimiento normativo y gestión de riesgos de la persona jurídica se implementará de forma escalada y diferenciada, aplicando medidas de prevención, debida diligencia y supervisión estrictamente proporcional a su naturaleza, volumen de negocio y nivel de riesgo. |
| Artículo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10. | Artículo 11.- Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando se demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó, la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección, supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10. |
| Artículo 104.- Daños por aplicación de sustancias químicas. El suministro o aplicación, bajo cualquier modalidad, de una sustancia que cause agitación, confusión, delirio, alteraciones en la percepción, alucinaciones, desorientación o amnesia mientras se encuentre bajo sus efectos, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Cuando la sustancia sea suministrada para cometer una infracción penal contra la integridad física o sexual de la víctima o se le induzca para hacer operaciones bancarias o comerciales en perjuicio de su patrimonio, o entrega de valores, prendas o efectos, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. | Artículo 104.- Daños por aplicación de sustancias químicas. El suministro o aplicación, con la intención de hacer daño, bajo cualquier modalidad, de una sustancia que cause agitación confusión, delirio, alteraciones en la percepción, alucinaciones, desorientación o amnesia mientras se encuentre bajo sus efectos, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Cuando la sustancia sea suministrada para cometer una infracción penal contra la integridad física o sexual de la víctima o se le induzca para hacer operaciones bancarias o comerciales en perjuicio de su patrimonio, o entrega de valores, prendas o efectos, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 121.- Hostigamiento e intimidación o, “bullying”. Comete “bullying” quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo. El “bullying” será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. | "Artículo 121.- Hostigamiento. Comete hostigamiento quien intimide, insulte o incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo. El hostigamiento será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público." |
| Artículo 122.- Hostigamiento e intimidación o, “bullying” agravado. Si el hostigamiento e intimidación o “bullying” se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o llevan a la víctima al suicidio, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. | Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima "Artículo 122.- Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima. |
| Artículo 123.- Ciberbullying. Comete “ciberbullying” quien, a través de cualquier medio o plataforma digital, comparta o difunda información personal, fotos, vídeos o cualquier otro tipo de material íntimo o humillante, o envíe mensajes, correos electrónicos, comentarios o cualquier otra comunicación en plataforma digital o electrónica con contenido amenazante, obsceno, insultante o intimidatorio. El “ciberbullying” será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público | "Artículo 123.- Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, realice publicaciones emita comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, o deshonroso degradación, o intimidatorio, para provocar humillación, intimidación o aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima. El acoso o hostigamiento cibernético será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- No constituirá •acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o respecto a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido guarde relación con el hecho de relevancia pública y tengan sustento en hechos ciertos y comprobables." |
| Artículo 124.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar toda conducta realizada por el padre, la madre, hijos o dependientes, el tutor, guardián, cónyuge, exconyuge, conviviente, exconviviente, o por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado por el empleo de fuerza física o violencia económica, patrimonial, violencia verbal, psicológica o de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia. Párrafo I.- A los fines de esta ley se entenderá por violencia doméstica o intrafamiliar: 1) La violencia económica: se refiere al uso de medios para controlar, restringir o manipular los recursos económicos de la víctima, mediante amenazas, coerción o medidas que limiten su acceso a bienes y servicio, tales como retención de salarios, distracción de bienes, apropiación de propiedades o imposición de restricciones económicas para mantener una posición de poder sobre la víctima; 2) La violencia patrimonial: se refiere a cualquier acto que implique daño, destrucción o sustracción de bienes materiales o propiedades de la víctima, con el fin de causarle perjuicio económico o emocional; 3) La violencia verbal o psicológica: se refiere a un patrón de actos repetidos que manipulen, humillen, intimiden o controlen a la víctima, generando daño a su salud mental, o bienestar emocional, incluyendo manipulación, amenazas de daño o aislamiento social; 4) La violencia por intimidación o persecución: se refiere al patrón de comportamientos repetidos o amenazas dirigidas a generar miedo, angustia o ansiedad en la víctima, con el fin de coaccionarla o controlarla, a través del acoso constante, seguimiento, amenaza de daño físico o emocional, o la difusión de información privada, con el propósito de someter a la víctima a una presión psicológica constante. Párrafo II.- En caso de violencia doméstica o intrafamiliar, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en la forma de violencia psicológica o verbal, violencia económica, patrimonial o de intimidación o persecución. Párrafo III.- La violencia doméstica o intrafamiliar se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se materialice mediante el empleo de la fuerza física. Párrafo IV.- La educación y disciplina a los hijos por parte de los padres o tutores, en el ejercicio de la patria potestad y siempre que se haga respetando el principio del interés superior del niño, no constituye violación a este artículo. | Artículo 124.- Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar toda conducta realizada por el padre, la madre, hijos o dependientes, el tutor, guardián, cónyuge, exconyuge, conviviente, exconviviente, o por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado por el empleo de fuerza física o violencia económica, patrimonial, violencia verbal, psicológica o de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia. Párrafo I.- A los fines de esta ley se entenderá por violencia doméstica o intrafamiliar: 1) Violencia física: se refiere al uso intencional de la fuerza corporal, la fuerza física o cualquier instrumento, contra uno o varios miembros de la familia, con el fin de causar daño, dolor, lesiones o sufrimiento físico, incluyendo golpes, empujones, quemaduras, heridas u otras agresiones corporales; 2) La violencia económica: se refiere al uso de medios para controlar, restringir o manipular los recursos económicos de la víctima, mediante amenazas, coerción o medidas que limiten su acceso a bienes y servicio, tales como retención de salarios, distracción de bienes, apropiación de propiedades o imposición de restricciones económicas para mantener una posición de poder sobre la víctima; 3) La violencia patrimonial: se refiere a cualquier acto que implique daño, destrucción o sustracción de bienes materiales o propiedades de la víctima, con el fin de causarle perjuicio económico o emocional; 4) La violencia verbal o psicológica: se refiere a un patrón de actos repetidos que manipulen, humillen, intimiden o controlen a la víctima, generando daño a su salud mental, o bienestar emocional, incluyendo manipulación, amenazas de daño o aislamiento social; 5) La violencia por intimidación o persecución: se refiere al patrón de comportamientos repetidos o amenazas dirigidas a generar miedo, angustia o ansiedad en la víctima, con el fin de coaccionarla o controlarla, a través del acoso constante, seguimiento, amenaza de daño físico o emocional, o la difusión de información privada, con el propósito de someter a la víctima a una presión psicológica constante. Párrafo II.- En caso de violencia doméstica o intrafamiliar, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en la forma de violencia psicológica o verbal, violencia económica, patrimonial o de intimidación o persecución. Párrafo III.- La violencia doméstica o intrafamiliar se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se materialice mediante el empleo de la fuerza física. Párrafo IV.- La educación y disciplina a los hijos por parte de los padres o tutores, en el ejercicio de la patria potestad y siempre que se haga respetando el principio del interés superior del niño, no constituye violación a este artículo. |
| Artículo 141.- Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual será de veinte años de prisión mayor a computarse a partir de la comisión del hecho. Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa contra niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoría de edad de la víctima | Artículo 141.- Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa será de veinte años, a computarse a partir de la comisión del hecho. Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa contra niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoría de edad de la víctima. |
| Artículo 142.- Exhibicionismo sexual. Se considera exhibicionismo sexual todo acto de naturaleza sexual, así como la exposición de los órganos genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar público o expuesto al público. Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o adolescente, o ante personas en condiciones de vulnerabilidad, indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. |
Artículo 142.Exhibicionismo sexual. Se considera exhibicionismo sexual todo acto de naturaleza sexual, así como la exposición de los órganos genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar público o expuesto al público. Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o adolescente, o ante personas en condiciones de vulnerabilidad, indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Párrafo III.- No constituirá exhibicionismo sexual la realización de tales actos en contextos artísticos destinados a personas mayores de edad que no impliquen una afectación del bien jurídico protegido. |
| Artículo 144.- Acoso agravado. El acoso será agravado y se sancionará con pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial cuando: 1) La víctima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo; 2) La víctima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja, sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vínculo parental consanguíneo o por afinidad; 3) La víctima y el agresor compartan espacios comunes; 4) La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agresor; 5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. | Artículo 144.- Acoso agravado. El acoso agravado será sancionado con dos a cinco años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento socio-judicial cuando: 1) La víctima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo; 2) La víctima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja, sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vínculo parental consanguíneo o por afinidad; 3) La víctima y el agresor compartan espacios comunes; 4) La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agresor; 5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. |
| Artículo 170.- Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en connivencia con presuntos captores, con el objetivo de obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole. El autosecuestro se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o más personas que cooperen en la realización, etapa predatoria o coopera directamente en la consumación, él o las personas que participan serán sancionados con la misma pena. |
Artículo 170.- Autosecuestro. Incurre en autosecuestro la simulación de un secuestro por parte de la propia persona involucrada, ya sea sola o en connivencia con presuntos captores, con el objetivo de obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole. El autosecuestro se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo.- Si la persona que se autosecuestra se hace acompañar de una o más personas que cooperen en la realización, etapa preparatoria o coopera directamente en la consumación, la o las personas que participan serán sancionados con la misma pena. |
| Artículo 173.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes: 1) La negativa a suministrar a la víctima un bien o un servicio; 2) El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal; 3) El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en vulneración de un mandato legal o constitucional; 4) El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo; 5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo; 6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo. Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas. Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las buenas costumbres. Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos. |
Artículo 173.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes: 1) La negativa a suministrar a la víctima un bien o un servicio; 2) El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal; 3) El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en constitucional; vulneración de un mandato legal o 4) El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo; 5) Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo; 6) Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo. Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas. Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las buenas costumbres. Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos. Párrafo IV.- No habrá discriminación cuando la acción u omisión se fundamente en el ejercicio legítimo de una facultad constitucional o legal, en la imposibilidad material o en caso de fuerza mayor que impida el cumplimiento de los supuestos previstos en este artículo. |
| Artículo 176.- Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer, inducir u obligar la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con penas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias en el artículo 34, en una de las circunstancias siguientes: 1) Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona adulta; 2) Obtener algún provecho de la prostitución de otra persona, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos de manera parcial o total; 3) Contratar o emplear una persona para la prostitución, llevándola, desviándola o entrenándola para que esta ejerza la prostitución o continúe ejerciendo esta práctica; 4) Realizar el oficio de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio; 5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución; 6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución; 7) Servir de intermediario a cualquier título, entre las personas que se dedican a la prostitución y las personas que solicitan; 8) Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio. | Artículo 176.- Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse a intervenir con fines de lucro a propiciar, favorecer o inducir la prostitución de otra persona. El proxenetismo será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, y con una o varias de las penas complementarias previstas en el artículo 34, en una de las circunstancias siguientes: 1) Ayudar, asistir, proteger o encubrir la prostitución de otra persona adulta; 2) Obtener algún provecho de la prostitución de otra persona, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos de manera parcial o total; 3) Contratar o emplear una persona para la prostitución, llevándola, desviándola o entrenándola para que esta ejerza la prostitución o continúe ejerciendo esta práctica; 4) Realizar el oficio de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra reciba beneficios a cambio; 5) Obstaculizar la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución; 6) Acoger o mantener personas con miras a la prostitución; 7) Servir de intermediario a cualquier título entre las personas que se dedican a la prostitución y las personas que solicitan; 8) Remunerar estos servicios, siempre que obtenga un beneficio a cambio. |
| Artículo 177.- Proxenetismo agravado. El proxenetismo agravado será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) En perjuicio de dos o más víctimas; 2) En perjuicio de una o varias personas que hayan sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano; 3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la víctima que se prostituye o por una persona que tenga autoridad sobre esta o abuse de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella; 4) Por una persona que en razón de sus funciones o investidura esté llamada a combatir el proxenetismo o a desarrollar programas para erradicar la prostitución; 5) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores; 6) Por medio o con auxilio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado; 7) Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público; 8) Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta naturaleza; 9) Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice un establecimiento comercial para la comisión de esta infracción; 10) Si la víctima ha sido obligada, coaccionada, amenazada o se le ha retenido cualquier documento de identidad personal o que entrañe obligaciones o titularidad; 11) Si posee, administra, explota, dirige, hace funcionar, financia o contribuye a realizar una de las acciones descritas en este artículo; 12) Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de adultos en el interior de un establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica. | Artículo 177.- Proxenetismo agravado. El proxenetismo agravado será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) En perjuicio de dos o más personas; 2) En perjuicio de una o varias personas que hayan sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano; 3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la persona; 4) Por una persona que en razón de sus funciones o investidura tenga la obligación de combatir el proxenetismo o de desarrollar programas para erradicar la prostitución; 5) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores; 6) Por medio o con auxilio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado; 7) Por un autor o cómplice que sea un funcionario o servidor público; 8) Por un autor que sea reincidente en la comisión de hechos de esta naturaleza; 9) Por un autor o coautor que administre, dirija, haga funcionar o utilice un establecimiento comercial para la comisión de esta infracción; 10)Si posee, administra, dirige, hace funcionar, financia o contribuye a realizar una de las acciones descritas en este artículo; 11)Si conviene que una o varias personas se dediquen a la prostitución de adultos en el interior de un establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica. |
| Artículo 192.- Difusión de audios o imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda por cualquier medio audios, imágenes o videos de otra persona sin su consentimiento, será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público; Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Si el contenido o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona; 2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza o descredito público; 3) Si la víctima es menor de edad, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad; 4) Si la difusión de audios, imágenes o videos sin consentimiento fue realizada por una persona con autoridad o relación de poder respecto de la víctima; 5) Si la publicación se realizó a través de redes sociales, páginas web o plataformas digitales de acceso masivo. Párrafo III.- La tentativa de esta infracción será sancionada con las mismas penas del hecho consumado. |
Artículo 192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona; 2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico; 3) Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad; 4) Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima. |
| Artículo 207.- Perjurio. Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso bajo juramento o promesa de decir la verdad en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa, sea al declarar ante un juez, árbitro, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa, mediante un documento suscrito por la persona que haga – 75 – la declaración. Hay perjurio aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma. Párrafo I.- La persona que cometiere perjurio será sancionada con la misma pena a la que resultare sancionado quien fuere víctima del mismo. Párrafo II.- En caso de que el resultado del perjurio fuere únicamente económico o patrimonial, quien cometiere perjurio será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. |
Artículo 207.- Perjurio. Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso bajo juramento o promesa de decir la verdad en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa, sea al declarar ante un juez, árbitro, oficial público, funcionario u otra persona competente para recibirlo, o mediante un documento suscrito por la persona que haga la declaración. Hay perjurio aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma. Párrafo I.- La persona que cometiere perjurio será sancionada con la misma pena a la que resultare sancionado quien fuere 1 víctima del mismo. Párrafo II.- En caso de que el resultado del perjurio fuere únicamente económico o patrimonial, quien cometiere perjurio será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. Párrafo III.- En los demás casos, el perjurio será sancionado con quince días a dos años de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio. Párrafo.- La difamación será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes. | Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública. Párrafo.- La difamación será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes. |
| Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien para no materializar la difamación solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias. Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores se impondrá pena de diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. |
Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias. Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se impondrá diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal: 1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas; 2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral; 3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional; 4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia. Párrafo.- En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente. |
Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal: 1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas; 2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral; 3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional; 4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia; 5) Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información. Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y críticas descritas en el numeral 5) del presente artículo, resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño a la imagen y honor de quien la sufre, podrá comprometerse la responsabilidad civil. Párrafo II.- En el caso de los funcionarios públicos, podrán perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente injurioso o difamatorio. Párrafo III .- En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente. |
| Artículo 214.- Abandono de niños, niñas y adolescentes. Quien abandone a un niño, niña o adolescente u ordene que se haga, en cualquier lugar, si existe un deber de vigilancia o cuidado a cargo del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. | Artículo 214.- Abandono de niños, niñas y adolescentes. Quien, teniendo un deber de vigilancia o cuidado a su cargo, abandone a un niño, niña o adolescente u ordene que se haga, en cualquier lugar, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 215.- Abandono de niños, niñas y adolescentes agravado. Si el abandono le causa al niño, niña o adolescente una mutilación, lesión o discapacidad permanente, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Si el abandono es seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si quien comete el abandono es el padre, la madre, el tutor, maestro o la persona que ejerce una autoridad de hecho sobre el niño, niña o adolescente abandonada, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. |
Artículo 215.- Abandono de niños, niñas y adolescentes agravado. Si el abandono le causa al niño, niña o adolescente una mutilación, lesión o discapacidad permanente, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- Si el abandono es seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público. Párrafo II.- Si quien comete el abandono seguido de la muerte de la víctima es el padre, la madre, el tutor, maestro o la persona que ejerce una autoridad de hecho sobre el niño, niña o adolescente abandonado, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 238. Estafa agravada 7) Si la estafa recae sobre un bien inmueble. |
Modificación del artículo 238 (Estafa agravada). Se modifica el numeral 7) y se agrega un numeral 8) al artículo 238 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, para que se lea de la manera siguiente: 7) Cuando la estafa consista en la disposición sobre un bien inmueble propio o ajeno, o sobre un inmueble respecto del cual quien la cometa carezca de derecho, autorización legal o facultad para disponer de él, u oculte con intención dolosa su verdadera situación jurídica; 8) Cuando la estafa consiste en vender o prometer en venta un bien inmueble en plano, recibiendo total o parcialmente el precio convenido, o cuando el mismo inmueble sea vendido, prometido en venta o comercializado a dos o más personas. |
| Artículo 248.- Bancarrota simple. La bancarrota cometida de manera imprudente se denomina bancarrota simple. La bancarrota simple será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente. Párrafo II.- Ocurre bancarrota fortuita la que por circunstancias imprevistas e inevitables, ajenas a la voluntad del deudor, como pueden ser un desastre natural, una crisis económica generalizada que le impida gestionar su negocio. En este caso, no existe responsabilidad penal alguna. |
Artículo 248.- Bancarrota simple. La sociedad comercial, empresa individual de responsabilidad limitada o persona física comerciante que, producto de actuaciones derivadas de imprudencia, torpeza, negligencia o inadvertencia, se encontrare en estado de quiebra que afecte sustancialmente la continuidad de su actividad comercial o capacidad de cumplir regularmente sus obligaciones, incurre en bancarrota simple. La bancarrota simple será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. Párrafo I.- El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente. Párrafo II. Ocurre bancarrota fortuita cuando, por circunstancias imprevistas e inevitables, ajenas a la voluntad del deudor, como pueden ser un desastre natural o una crisis económica generalizada le impida gestionar su negocio. En este caso, no existe responsabilidad penal alguna. |
| Artículo 269.- Violación de propiedad. La persona que se introduzca sin autorización en una propiedad inmobiliaria, ya sea urbana o rural, pública o privada, sin el consentimiento del propietario, arrendatario o usufructuario, será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de cinco a diez salarios mínimos del sector público. | Artículo 269.- Violación de propiedad. La persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria, ya sea urbana o rural, pública o privada, sin el consentimiento del propietario, arrendatario o usufructuario, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Párrafo.- No constituye violación de propiedad el hecho de transitar por un predio de manera eventual y fortuita." |
| Artículo 303.- Malversación de fondos públicos. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, de manera fraudulenta, para un beneficio propio o de un tercero, dé a los fondos, recursos o bienes que administra, una aplicación diferente de aquella a la que están destinados, según las normas de administración de su patrimonio o disposiciones presupuestarias, incurre en malversación de fondos. La malversación de fondos será sancionada con pena de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público. | Artículo 303.- Malversación de fondos públicos. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, de manera fraudulenta, para un beneficio propio o de un tercero, dé a los fondos, recursos o bienes que administra, una aplicación diferente de aquella a la que están destinados, según las normas de administración presupuestarias, de su patrimonio o disposiciones incurre en malversación de fondos. La malversación de fondos será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse este, de cuatro a diez veces el último salario que percibió el funcionario o servidor público mientras ejercía la función. |
| Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado de quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima. | Artículo 310.- Ultraje en el ámbito jurisdiccional. Constituye ultraje en el ámbito jurisdiccional el hecho de pronunciar expresiones ofensivas, intimidatorias o amenazantes, enviar escritos, mensajes, imágenes u objetos, o realizar gestos o actos de igual naturaleza, dirigidos contra un juez, secretario judicial, representante del Ministerio Público, alguacil, intérprete o perito judicial, con ocasión o en razón del ejercicio de las funciones propias de su intervención en el proceso judicial, cuando tales actuaciones sean idóneas para menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia o perturbar el normal desenvolvimiento del proceso. El ultraje en el ámbito jurisdiccional será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. |
| Artículo 354.- Certificación falsa de estado de salud. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado. Párrafo.- Estas penas serán aumentadas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público; 2) Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental, o se le exime de alguna responsabilidad penal por la infracción cometida. |
Artículo 354.- Certificación falsa de estado de salud. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado. Párrafo.- Estas penas serán aumentadas de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público en los casos siguientes: 1) Si quien comete el hecho es un médico forense en el ejercicio de sus funciones; 2) Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulta recluida en un hospital o centro de salud mental, o se le exime de alguna responsabilidad penal por la infracción cometida. |
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