Las administraciones locales no están exentas de las responsabilidades derivadas de un ejercicio defectuoso de las prerrogativas o poderes de inspección en edificaciones privadas. Siempre ha sido así. Bastaría verificar la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público, del 31 de agosto de 1944 (G. O. 6138). Esta última, que alcanzaba también el ámbito propio de las construcciones —hasta la modificación introducida por la Ley núm. 687-82, del 30 de julio de 1982 (G. O. 9593), que derogó en buena medida lo relativo a las construcciones en dicha ley—, define como peligro público a (t)odo edificio, obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial (Ley núm. 4848, del 7 de febrero de 1958, G. O. 8214, que introduce cambios en los artículos 29, 30 y 45 de la Ley núm. 675-44). A seguidas, el artículo 30 de la citada normativa (modificado por el artículo 31 de la Ley núm. 687-82) dispone que (c)orresponde al Síndico del Distrito Nacional, a los Síndicos Municipales ya los Jefes de Distritos Municipales declarar, en sus respectivas jurisdicciones cuando un edificio terminado constituye un peligro público, un estorbo público o es lesivo al ornato. Esta declaración irá acompañada de la colocación, en lugar visible del edificio, de un cartel o letrero que exprese tal circunstancia. Más aún, la misma ley consagra también las llamadas “medidas de seguridad pública”, al prescribir, en su artículo 31, que cuando se encontrare que un edificio o cualquier construcción no esté en condiciones de ser utilizado, se fijará en su frente un cartel que diga «INUTILIZABLE», y se ordenará su demolición o reforma de acuerdo con el artículo 30 de esta ley.
Todo lo antes expuesto ha de ser el producto de un procedimiento administrativo, tal y como lo contempla la referida normativa. La declaratoria de peligro público, que no es sino un acto administrativo, deberá ser motivada y dispondrá el plazo en que el propietario de la edificación debe iniciar y terminar los trabajos relativos a la demolición total o parcial del edificio, obra o construcción (art. 30, párrafo II, letra “a”); si la demolición es parcial—siguiendo en la causa de peligro público—, la declaratoria debe indicar en qué consistirán las modificaciones de estructura y el plazo en que debe el propietario iniciar y terminar las mismas (art. 30, párrafo II, letra “b”); en caso de que la demolición sea total, el citado acto administrativo establecerá también el plazo de inicio y de terminación de los trabajos de demolición y de construcción de la nueva edificación (letra “c”). Incluso se indica que debe procederse a la desocupación inmediata del inmueble, bien sea de manera voluntaria o forzosa (art. 30, párrafo III). Estos plazos, vale decir, siempre inician a partir de la desocupación total del inmueble.
En cualquier caso, la declaratoria de peligro público deberá ser comunicada al fiscalizador del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales en un plazo no mayor de veinticuatro horas (art. 30, párrafo V). Acto seguido, se citará al propietario del inmueble o la persona o personas que ocupen el mismo a cualquier título, para que comparezcan ante el Juzgado de Paz en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas (art. 30, párrafo VI). Mediante sentencia, el juez podrá disponer, de forma sumaria, lo siguiente: (i) la obligación, siempre para el propietario, de ejecutar en el plazo prescrito las medidas adoptadas por el ayuntamiento, esto es, los trabajos de demolición, total o parcial, o de reparación de la estructura; (ii) la obligación, para el ocupante del inmueble, de desocuparlo en los plazos indicados por esta (art. 30, párrafo VI, letras “a” y “b”). El desalojo del inmueble, cuando se refiera a peligro público —a diferencia de los casos de estorbo público u ornato—, deberá producirse en cuarenta y ocho horas. De hecho, si el inmueble no ha sido desocupado voluntariamente, el Procurador Fiscal procederá a la ejecución forzosa de la sentencia por medio de la fuerza pública (art. 30, párrafo XI). A partir de esta desocupación, inicia, pues, el plazo para la realización de los trabajos. Si esto último no se cumpliera, esto es, si el propietario no iniciare ni ejecutare los trabajos de demolición total o parcial, modificación de la fachada o de la estructura del inmueble, en los plazos establecidos, la Administración local procederá a realizarlos y podrá hacerlo a expensas de aquel (art. 30, párrafo XIV).
Estas prerrogativas a cargo de las alcaldías, sobre todo la que concierne al peligro público, son una herencia directa del Derecho administrativo francés. Incluso el Consejo de Estado, cuando se ha establecido que una edificación privada supone un peligro público —en los mismos términos que la legislación dominicana—, por vía de la declaratoria realizada por una alcaldía, ha catalogado estos trabajos de reparación o mitigación de ese peligro como una obra pública. La doctrina francesa, amparada siempre en la jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha explicado, enfatizando la seguridad y también el ejercicio de estos poderes municipales como una “misión de servicio público”: Tienen carácter público las obras que se llevan a cabo de oficio, para garantizar la seguridad de un edificio en peligro de derrumbe, amparándose en una declaración de peligro de derrumbe del alcalde o en una sentencia del tribunal administrativo: al acometer estas obras en edificios que son propiedad de particulares y al correr los propietarios con los gastos, el municipio cumple, en efecto, una misión de servicio público (CE As. 12 de abr. de 1957, Mimouni, Rec. 262; S. 1957.284, concl. Tricot; D. 1957.413, concl., nota P.L.J.; AJ 1957.II.272, cr. Fournier y Braibant; RA 1957.369, nota Brichet). (LONG, Marceau, et. al. Las grandes sentencias de la jurisprudencia administrativa. 21ª ed. 2017. DALLOZ-BOE, p. 617). Asimismo, se dice que responden a un objetivo de interés general las obras que acomete una persona pública en una propiedad privada para prevenir un peligro inminente de derrumbe (CE Secc. 29 de abr. de 1949, Consorts Dastrevigne, Rec. 185) (Ibid., p. 314).
Empero, la responsabilidad no acaba allí. También debe observarse el régimen jurídico de los denominados Cuerpos de Bomberos, mismos que están bajo el control y atención de los Ayuntamientos, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 5110, del 29 de junio de 1912 (G. O. 2309). Es decir, constituyen dependencias de los ayuntamientos, a decir del artículo 175 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio de 2007 (G. O. 10426). El Reglamento núm. 316-06, del 28 de junio de 2006 (G. O. 10376), en su artículo 18, va más lejos al hacer mención de que los Cuerpos de Bomberos estarán también “articulados” con el Ministerio de Interior y Policía. Imagino por cuestiones presupuestarias (véase, igualmente, la sentencia 358/14 del Tribunal Constitucional).
Los Cuerpos de Bomberos no se limitan únicamente a intervenir luego de ocurrido un siniestro: también se les atribuye la competencia para inspeccionar edificaciones privadas de uso público y verificar las condiciones de seguridad para garantizar la integridad física de las personas. Así lo expresa el artículo 15 del Reglamento núm. 316-06: Los Cuerpos de Bomberos, además de la atención a incendios y emergencias, realizarán inspecciones técnicas y emitirán informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos comerciales o privados de uso público. Verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. PARRAFO I.- Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos respectivo notificará a los propietarios o interesados, administradores y usuarios de los inmuebles, para que procedan a adoptar las medidas respectivas.
La repartición y, por qué no, dispersión de prerrogativas y competencias administrativas entre distintos entes y órganos parece indudable en la cuestión que nos compete. Mas, no parece haber vacío que exima de responsabilidad por omisión antijurídica a estas administraciones.
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