Cuba creó el recurso de inconstitucionalidad en 1903 y concretó la acción pública de inconstitucionalidad en la Ley Constitucional de 1934, y en 1940 un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales por semejanza con la institución de similar designación en España (según la Constitución española de 1931). Dicho tribunal no era autónomo, sino una sala integrante del Tribunal Supremo, que además veía problemas laborales, que más bien eran propios de la jurisdicción ordinaria.

Guatemala introdujo en su ordenamiento interno la justicia constitucional mediante la creación de una Corte de Constitucionalidad, según consta en el artículo 262 de la Constitución guatemalteca de 1965. Entre sus atribuciones se encontraban las de conocer de los recursos que se interpusieran contra las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad (artículo 263 de la citada Constitución). Según se observa a partir de la redacción del art. 262 de la Carta guatemalteca de referencia; a esta Corte de Constitucionalidad no se le asignaron magistrados con carácter permanente.

El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano data de 1945, aunque con marcado carácter consultivo y dependiente del Poder Legislativo, desapareciendo en 1946. Retornó en 1967, reiterado en la Constitución de 1978 y reformado en 1992. De poderes limitados, no ejercía un verdadero control de constitucionalidad, carecía de competencias específicas y seguía siendo parte del Poder Legislativo, cuando menos hasta 1996. Con la reforma constitucional de ese año se le cambió el nombre por el de Tribunal Constitucional, y se le otorgó amplias competencias, autonomía y poder para tomar decisiones vinculantes, según lo señala Rubén Calle.

Chile creó la justicia constitucional en 1971, como resulta de la reforma a la entonces vigente Constitución de 1925, que dejó de existir tras el golpe de Estado de Pinochet en 1973. La Constitución chilena de 1980 reintrodujo la justicia constitucional.

En Perú se creó un Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1979, con atribuciones de control abstracto y también con atribuciones para estatuir en caso de lesiones directas a derechos individuales, lo que se denomina «competencia tasada». La Constitución de 1993 le cambió de nombre por el de «Tribunal Constitucional», consagrándolo como extra-poder y autónomo. Por ello se afirma que el modelo peruano es quizá el primer modelo americano en seguir muy de cerca las concepciones europeas.

Bolivia introdujo un Tribunal Constitucional mediante la Ley núm. 1585 de 1994, cuyos magistrados fueron posesionados en agosto de 1998 y su ley especial es la número 1836 de 1999. Tiene funciones de control de constitucionalidad, protección de derechos fundamentales y control político para garantizar la paz social y el Estado Social y Democrático de Derecho.

Durante mediados del siglo XX Colombia se decantó por un modelo de control constitucional a través del denominado Consejo de Estado semejante en su concepción al modelo francés. En 1979 creó una Sala Constitucional de la Corte Suprema, y en su Constitución de 1991 creó la llamada «Corte Constitucional», como parte de la llamada «Rama judicial», que comprende a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la fiscalía general y demás tribunales y jueces, pero con total autonomía administrativa y funcional. Ha tenido, por lo demás, una actividad intensa, con jurisprudencia creadora, que la coloca en un lugar destacado entre sus similares en América Latina.

El otro modelo es Costa Rica, que en 1989 creó la Sala Constitucional en el interior de la Corte Suprema, y que ha tenido una intensa actividad jurisprudencial desde entonces. El caso de Costa Rica, que en cierto sentido se emparenta con la experiencia cubana de 1940, ha influido en otros países que lo han adoptado, como es el caso de Nicaragua, El Salvador, Paraguay y Venezuela. Luego Honduras, pero, con el agregado de que en dicho país la Sala Constitucional tiene todas las características de un Tribunal Constitucional europeo -o sea, autonomía funcional y administrativa y nombramiento especial de sus miembros- y que como característica propia resuelve problemas que incluso vinculan a las demás Salas de la propia Corte Suprema.

Se retiene que los demás países que tienen control constitucional lo hacen a través del Poder Judicial, y en esto existen algunas modalidades de interés, que conviene resaltar. El primero es México, que en virtud de sus reformas constitucionales de 1987 y 1994, convirtiendo la Suprema Corte de la Nación en un tribunal que sólo resuelve asuntos constitucionales, con lo cual materialmente y en la práctica, es un Tribunal Constitucional. Pero la Suprema Corte no ha dejado de ser el máximo tribunal judicial de la Federación, y tiene también funciones de carácter administrativo y judicial ordinario, con lo que se ha creado un desfase que en algún momento conducirá a la clase política mexicana a buscar la separación de ambos órdenes.

Los países latinoamericanos, nacidos a la independencia política a principios del siglo XIX, adoptaron muy pronto la forma republicana de gobierno, con excepción del Brasil, que fue una monarquía hasta 1889. Y al hacerlo, tuvieron presente diversos documentos doctrinarios, algunos hechos espectaculares como la Revolución francesa, y en materia de control de constitucionalidad, el modelo americano instaurado en 1803, más conocido como judicial review, y que se difundió ampliamente. Y tal es el ejemplo que domina con otros elementos más en las primeras experiencias latinoamericanas de control constitucional, en donde si bien se sigue el modelo americano es una copia creadora, dado que tiene desarrollos peculiares, con innovaciones (como los casos de Colombia y Venezuela, que dan lugar al control o modelo mixto).

Además, existe presencia de tribunales constitucionales tal como surgen de la experiencia europea, y coexisten modelos de control constitucional, de forma tal que partiendo de la experiencia norteamericana se ha llegado a nuevas figuras, en la cual coexisten diversos tipos de control, como es el caso especial de México.

La República Dominicana fijó definitivamente atribuciones de Corte Constitucional a la Suprema Corte de Justicia en la reforma constitucional de 1924 y creó el Tribunal Constitucional en ocasión de la reforma de 2010. El Tribunal Constitucional dominicano ha facilitado el acceso a la justicia constitucional de varias maneras, de manera tal que, si bien no rige en nuestro ordenamiento la acción popular, sí se ha retenido la legitimación procesal activa de cualquier persona que procura el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, a partir de la atemperación de la percepción del interés legítimo y jurídicamente protegido exigible como requisito de interposición de la acción, como de hecho se dispuso en la sentencia TC/0345/19. Y lo ha hecho, como se afirma en la sentencia referida, «con la intención de permitirle al pueblo –como soberano que es– acceder a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad».