joseLa modulación temporal a futuro de las sentencias constitucionales presenta, a nuestro juicio, particulares inconvenientes al momento de su aplicación. Hasta ahora se han detectado dos casos relevantes en nuestra jurisdicción constitucional, específicamente en la variante de inconstitucionalidad diferida: la TC/0110/13, sobre la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Asociación Dominicana de Alguaciles contra la Resolución núm. 14379-05, de once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), emitida por la Procuraduría General de la República y la Circular de fecha cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), emitida por la Suprema Corte de Justicia, y la TC/0274/13, de fecha veintiséis de diciembre de 2013.

En la TC/110/13, en síntesis, se pidió al Tribunal declarar inconstitucional la resolución de marras, puesto que, en resumen, del mismo tribunal: […] “la resolución impugnada torna imperativo, para que pueda ser ejecutada una decisión, que los ministeriales o funcionarios encargados de la ejecución eleven una solicitud de otorgamiento de fuerza pública al fiscal adjunto encargado de asuntos de fuerza pública de la Procuraduría Fiscal que corresponda, (10.8).”

Explica el Tribunal Constitucional que, a su juicio: […] “a partir de la vigente Constitución lo relativo a la potestad de ejecución de las decisiones dictadas por los tribunales del orden judicial, corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 149. De ahí que corresponde sean adoptados los recaudos legislativos correspondientes para que sea el propio Poder Judicial que ejerza tal potestad jurisdiccional ejecutiva. Consecuentemente, conforme lo dispone el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución, la función jurídica no culmina con la expedición de una sentencia, sino que incluye hacer efectivo el cumplimiento de esa decisión.”

La decisión se emitió como sentencia “exhortativa”, en la que el Tribunal Constitucional acoge el fondo de la acción, declara no conforme con la Constitución de la República la Resolución No. 14379-5, del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por la Procuraduría General de la República, que regula el otorgamiento de la Fuerza Pública, por contravenir los artículos 40.15, 68, 69, 93.q y 149, párrafo I, de la Constitución de la República y difiere los efectos de la inconstitucionalidad decretada por esta sentencia por el término de dos (2) años, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la misma.

Los elementos precitados tuvieron importancia en el voto disidente que uno de los magistrados del Tribunal Constitucional formuló respecto de la sentencia TC/0110/13. Sostuvo el Magistrado Hermógenes Acosta, entre otros interesantes cuestionamientos al fallo, que: […] “el diferimiento de la inconstitucionalidad es procedente cuando la anulación inmediata de la norma inconstitucional crea un vacío legislativo que tendría consecuencias más graves que la que suponen el mantenimiento de la norma que se reputa inconstitucional. Este requisito no se satisface en el presente caso, ya que la resolución de referencia no dejaría vacíos, ya que al momento de su entrada en vigencia existían y existen leyes adjetivas exentas de vicios de inconstitucionalidad y que regulan la materia. Dichas leyes adjetivas son las que indicamos a continuación: artículos 545 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, el artículo 587 del mismo código; artículos 113 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el artículo 103 del Código Tributario y el artículo 663 del Código de Trabajo. A la normativa anterior se agregan los cientos de artículos relativos a los embargos previstos en el mismo Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.”

En el caso de la Ley 91 del Colegio de Abogados, de 1983, el Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de inconstitucionalidad basado en que esa norma “adolece de un vicio de procedimiento en su formación en razón de que no fue aprobada de conformidad con lo dispuesto en la Carta Sustantiva. Esta irregularidad afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la repetida ley”.

El aludido vicio de procedimiento en la aprobación consistió en que, de acuerdo con la Constitución de 1994, un proyecto de ley debía recibir dos lecturas en cada cámara durante una legislatura. Si la legislatura (el período que duran las sesiones del Congreso Nacional) vence, el proyecto debe ser reintroducido. El proyecto que finalmente se aprobó como Ley 91 del Colegio de Abogados, fue aprobado en legislaturas diferentes, sin haberse reintroducido.

Ese vicio de procedimiento, no el contenido de la ley, determinó que el Tribunal Constitucional declarara la Ley núm. 91 del Colegio de Abogados, del 16 de febrero de 1983, “no conforme con la Constitución”, todo ello en la citada sentencia TC/0274/13, en cuyo segundo párrafo del dispositivo se dispone diferir los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y exhortar al Congreso Nacional, “para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 91, de mil novecientos ochenta y tres (1983).” Como se observa, no se establece el período durante el cual la inconstitucionalidad queda diferida.

Las decisiones comentadas no incluyen precisiones acerca del test de justificación del diferimiento de los efectos de una sentencia constitucional, como se hace en Colombia, jurisprudencia frecuentemente citada por nuestra Alta Corte. Se aceptará que la sentencia TC/0110/ 13 justifica la modalidad de decisión adoptada, pero, la sentencia TC/0274/13 no lo hace. También se aceptará que ninguna de las dos decisiones explica cómo la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico afecta más valores que los derivados de su aplicación actual, ni por qué no se recurrió a una sentencia de naturaleza integradora, ni se justificó el plazo conferido, de dos años en el primer caso y de ningún plazo en el segundo, ambas irregularidades notorias pues no cumplen con los parámetros razonales que pudieran validar la modulación temporal a futuro de las sentencias de que trata.