La expansión de la doctrina de la constitucionalización del derecho hace suponer, de entrada, que, entre otras de sus ramas, el derecho laboral alcanza rango constitucional, es decir, que los principios y valores constitucionales se expresan en la materia laboral. Muestra de ello sería la consagración del derecho al trabajo (art. 62 de la Constitución) como del deber fundamental de dedicarse a un trabajo digno y electivo (art 75.7).

También, se incluyen aquí, de diversa forma y en cita abierta, los derechos laborales atinentes a la regulación de la jornada de trabajo, el cobro de horas extras, la sindicalización del trabajo, la conciliación como preliminar procesal, el derecho a huelga, la nacionalización y sindicalización del trabajo, el papel de la negociación colectiva y la aceptación de las nuevas modalidades de trabajo surgidas como resultado de la pandemia mundial de Covid 19, entre otros.

Rápidamente se observa que estas reglas parecen limitarse a cubrir las relaciones jurídicas laborales entre el Estado y los ciudadanos, es decir, abarcarían solo las relaciones jurídicas horizontales. Pero esa es una visualización incorrecta, porque es constante la protección constitucional respecto de las relaciones jurídicas entre todas las personas, ocurrentes tanto entre el Estado y los particulares como solamente entre los particulares (Martín 1997, p. 137).

Estas consideraciones parten sobre todo de la doctrina y jurisprudencia alemanas, al menos en cuanto a la concepción de la Constitución como fundamento de todo el ordenamiento jurídico que subordina a su imperio supremo todo el derecho, al definir los principios y bases de todo el ordenamiento sin negar, por ello, validez alguna al principio de la autonomía de la voluntad. Usando las palabras de Fernández Segado (en: “La dogmática de los derechos humanos”; Lima, Perú: Ediciones Jurídicas, 1994, pp. 62), “la Constitución no contiene -ni puede hacer una regulación exhaustiva del derecho privado, como sí la tiene respecto de la organización de los poderes públicos- sino, únicamente, los trazos esenciales de éste, lo que, sin embargo, es suficiente para insertar en las relaciones de su ámbito el Principio de Supremacía de la Constitución y del mayor valor de los derechos fundamentales".

Si es cierto que Constitución y el Código de Trabajo han cumplido su papel de protección y promoción del progreso social, también lo es que la ejecución del contrato de trabajo puede suponer, y de hecho supone, compromiso de la dignidad, la igualdad, la no discriminación, la libre expresión y otros derechos no explícitamente dispuestos por la legislación laboral, sino actuantes desde los principios y valores constitucionales. Es decir, derechos aplicables a la materia laboral, pero no exclusiva o específicamente laborales.

Palomeque y Álvarez utilizaron la expresión por primera vez, definiéndolos como “derechos atribuidos con carácter general a los ciudadanos que, al propio tiempo, son trabajadores y, por lo tanto, se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos” (Palomeque, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, M. “Derecho del Trabajo”. Madrid, España: Centro de Estudios Ramón Aceres, 9ª edición, 2001, p. 148).

Así las cosas, los autores de cita entendieron como derechos fundamentales-laborales inespecíficos los de igualdad y no discriminación, libertad de conciencia y de cultos (ideológica y religiosa), como los derechos a la intimidad, la propia imagen, la libertad de expresión, de información, de reunión, a la tutela judicial efectiva y a la educación, entre otros.

Como se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia STC 129/1989, no es aceptable imponer al empresario o empleador la obligación de satisfacer incondicionalmente, en el contexto de la relación laboral, ciertos derechos fundamentales (en el caso de cita, el derecho a la educación): semejante preferencia determinaría sobre el empleador una carga prestacional que solo es atribuible al Estado.

En consecuencia, la conceptualización de los derechos laborales inespecíficos debe enfocarse a la luz de la necesaria superación del Estado Liberal como del Estado “de Derecho”, cuyas actuaciones remitían a la protección formal de bienes jurídicos, pero que en modo alguno logran satisfacer las exigencias determinadas por los valores, principios y normas de los bloques de constitucionalidad y convencionalidad, dotadas tanto de fuerza normativa como expansiva que impiden el agotamiento de la Constitución, en tanto norma suprema y fundante del ordenamiento, orientada a las regulaciones de todas las clases de relaciones jurídicas.

Es decir, en una relación como la de trabajo, ampliamente reconocida como desigual, el empleador ejerce sobre el trabajador poderes que pueden reputarse semejantes a los del Estado sobre los ciudadanos, de manera que, sin que el empleador deba sustituir este rol, sí le es atribuible el deber de permitir y promocionar el ejercicio de la dignidad y los derechos fundamentales en el entorno laboral, siempre que no se trate de la afectación mayor de la relación de trabajo.

Estas convicciones pueden aplicarse, entendemos, a la conceptualización fundante de la reforma laboral dominicana en perspectiva, particularmente en la formulación de las reglas atinentes al teletrabajo y el trabajo doméstico, la flexibilidad de la jornada de trabajo y, con particular consideración, en el diseño de las nuevas normas de seguridad y productividad en el trabajo.