El Estado actual se concibe siempre como Estado Constitucional o de Derecho, y se entiende como aquella  particular forma estatal dotada de una Constitución rígida diferenciada de la legislación ordinaria, que responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo en tanto y cuanto limita el poder político y garantiza el disfrute de derechos fundamentales, de manera que se evidencian, en semejante tipo de Estados, tanto la incorporación de un diseño institucional idóneo que prescribe determinados valores y provee garantías para su regulación (Aguiló Regla).

En ese contexto, el actual Estado “Constitucional” – que podríamos igualmente denominar Social y Democrático de Derecho  o de otra forma similar– no solamente emprende la erradicación del autoritarismo, la exclusión, la inequidad o la discriminación, sino que, además, propicia la consolidación de prácticas jurídico-políticas consistentes con la identificación y continuidad de un orden de consagración y respeto de derechos fundamentales, de aceptación y cumplimiento de los principios y reglas que dotan de validez al sistema en el que operan.

En este tipo de Estado (o sistemas), siguiendo a Manuel Atienza, el “paradigma de idoneidad” está definido por la justificación racional de las decisiones jurisdiccionales a través de fallos objetivos o basado en criterios objetivos (sin que por ello pretenda que siempre haya una solución correcta a cada caso judicial). La Constitución tiene que ser practicada, es decir, sus parámetros normativos tienen que aplicarse (decidirse) en la identificación y resolución de las rupturas normativas o la identificación de los déficits interpretativos para resolverlos y dar continuidad y vigencia a la norma sustantiva; es lo que Lifante Vidal denomina “práctica constitucionalista”, y la identifica como “un nuevo paradigma” (de hecho, paradigma constitucionalista del Derecho).

En ese orden, y a modo de conceptualización general, la decisión jurisdiccional o sentencia se traduce en “la decisión que legítimamente dicta el juez competente de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable”, es la voluntad jurisdiccional sobre una pretensión de parte. Es, por lo tanto, la decisión que culmina la intervención jurisdiccional en el conflicto, la que finaliza el proceso o una de sus etapas o partes, cuyo objetivo es reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

Frente a esa visión amplia del concepto de sentencia el constitucionalista Alfredo Gozaíni se pregunta: “¿Qué es una sentencia constitucional? Acaso ¿no serían todas las sentencias el producto de una decisión constitucional? ¿Por qué individualizar una sentencia constitucional como diferente de los demás pronunciamientos judiciales? ¿Es, entonces, una sentencia distinta?” De inmediato el propio doctrinario se responde como sigue: “…una sentencia será constitucional cuando el conflicto resuelto verse sobre cuestiones fundamentales, siempre y cuando sean controversias normativas, antes que dilemas de hechos o actos lesivos específicos”.

A diferencia de las sentencias que recaen en procesos ordinarios, la sentencia constitucional asume características específicas y determinadas que hacen de su ejecución un asunto peculiar y distinto de otros tipos de sentencias, aserto en el que coincidimos con Rojas Bernal, para quien la sentencia constitucional tiene dos dimensiones: la usual, en la que se caracteriza como acto definitivo de uno o varios jueces que a través de ella resuelven un conflicto, pero también, en otra dimensión que la hace “… una forma de creación del derecho cuyo alcance erga omnes lo identifica como una auténtica norma, y en su tercera dimensión es un acto de poder, más aún actos del único poder cuya privilegiada posición constitucional le permite decidir sobre la validez o invalidez de las actuaciones de los demás poderes”.

A juicio del profesor Nogueira Alcalá, las sentencias de un tribunal o de una corte constitucional: “son actos procesales que ponen término a un proceso, por parte de un órgano colegiado que constituye la instancia suprema constitucional”. En tanto Monroy Cabra sostiene que la sentencia constitucional es “el acto procesal con el cual culmina el proceso constitucional. Además, es la forma como los tribunales constitucionales interpretan la Constitución, considerándose la sentencia constitucional por la doctrina moderna, como fuente del derecho”

Al abordar aspectos singulares de las sentencias constitucionales, el profesor Hernández Valle señala que estas se caracterizan “porque no se dirigen a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persiguen tutelar valores que afectan directamente a todos los miembros de una sociedad determinada”, por lo que se les atribuye alcance erga omnes, y en ese sentido irradian sus efectos hacia toda la colectividad. La Constitución Dominicana en su artículo 184 establece, con marcada precisión, que las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; es decir, son de cumplimiento obligatorio.