Un aspecto relevante de la oralidad del proceso penal y de la medida de coerción se presenta, y de hecho suscita contradicción doctrinal importante, en relación con la declaración del imputado. El tema ofrece bastantes aristas teóricas, eligiéndose aquí, por su vinculación con el tema, lo relativo a la autoinculpación del imputado mediante una declaración expresa ante el juez, y la consideración de que la declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba. Históricamente los dos casos más relevantes en materia de declaraciones del imputado son los llamados caso Lilburne y caso Miranda. De hecho, este último es el que genera la célebre enmienda constitucional norteamericana llamada, precisamente en su honor, Enmienda Miranda, que se presenta como la exigencia cabal de respetar los derechos fundamentales del imputado desde el momento de su arresto. Ambos casos se relacionan con problemas procesales derivados de declaraciones de autoinculpación.

En Inglaterra, durante el siglo XVII, ocurrieron dos casos importantes relacionados con el derecho a la no autoincriminación, siendo uno de los más ardientes defensores de ese derecho el célebre juez Edgar Cooke. De hecho, es uno de los casos manejados por ese juez que surge el primer caso histórico de derecho a la no autoincriminación, o sea, es a este juez a quien corresponde haber “creado” ese derecho. En efecto, el señor Lilburne, en 1637, se negó a prestar juramento cuando fue detenido por el tribunal inglés de la Inquisición, acusado de importar libros prohibidos desde Holanda hacia Inglaterra. Pero el señor Lilburne alegó inocencia, a raíz de lo cual fue torturado. También se le impuso pena de multa. En 1640, en ocasión de presentar una petición ante la Cámara de los Comunes (que en nuestro sistema se corresponde con la Cámara de Diputados), fue dejado en libertad y se reconoció que la sentencia de condena era nula. De ese modo surge el derecho a no suministrar pruebas a la acusación, que más tarde sería recogido en la llamada “Declaración de Derechos de Virginia”, de 1774, mejor conocida por su designación inglesa: bill of rights.

Es en Estados Unidos donde el derecho a la no autoincriminación tuvo su primera designación constitucional, a partir de la votación de la ultra famosa Enmienda Miranda, a propósito del caso “Miranda contra Arizona”, uno de los más famosos de ese país. Los hechos que dieron lugar a la enmienda de que se trata ocurrieron en 1963, en Phoenix, Arizona. Una joven fue raptada, y la descripción del atacante coincidió con la de Ernesto Miranda, que fue imputado como sospechoso de secuestro y violación. Interrogado por oficiales de la Policía de Phoenix, no tardó en confesarse culpable. El abogado de Miranda sostuvo que él no estaba obligado a declarar, que su derecho a no auto incriminarse había sido conculcado y que la confesión, como prueba ilícita, debía ser excluida del proceso. Pero Miranda fue condenado precisamente por haber confesado los hechos (Patricio Buteler).

El caso llegó hasta la Suprema Corte de Justicia, en un momento histórico en el que el movimiento por los derechos civiles había alcanzado punto álgido frente al gobierno federal. La Corte resolvió que se había obligado a Miranda a declarar contra sí mismo, pero además extendió ese derecho no ya al ámbito estrecho de la persona detenida, sino que reglamentó el interrogatorio de los detenidos por la policía. Se ordenó un nuevo juicio en el cual se aportaron otras pruebas, con el resultado de que Ernesto Miranda fue nuevamente declarado culpable. Su triste historia termina en 1976, cuando fue asesinado en una taberna de la ciudad de Phoenix.

En cuanto a declaraciones del imputado producidas en el lugar del hecho, los funcionarios o agentes policiales tienen derecho a requerir del imputado solamente los datos correspondientes a su identidad personal, si no está individualizado. Esta disposición del Artículo 103 del Código Procesal Penal ofrece cobertura para la acción investigativa previa, limitada hasta la individualización del imputado.

Individualizar al imputado es identificarlo correctamente, y el mandato general que se cumple con ella es constitucional: se fundamenta primero en el principio de la personalidad de las penas, en virtud del cual nadie puede ser condenado por el hecho de otro. La regla consiste en que sólo se castigará a la persona por su hecho personal, por la infracción a la ley penal, y dicha sanción deberá caer únicamente contra la persona responsable, de modo que nadie sea castigado por el hecho de otro, sólo podría ser condenado por su hecho personal. Si quiere declarar a la prensa, nada podría impedirlo.

En algunas legislaciones se establece expresamente que el imputado tiene el derecho a declarar o no sobre el hecho, y, por lo tanto, tiene el deber de declarar sobre sus datos personales o generales de ley, como suelen designarse en nuestro país. El texto del Código Procesal Penal no deja dudas en cuanto a que lo único que pueden pedir los funcionarios y agentes policiales son “los datos correspondientes a su identidad” (nombres, cédula, dirección, teléfono, etcétera) y ello sólo “si no está individualizado”. No pueden requerir absolutamente ninguna información con relación al crimen que se investiga.

Se respeta el criterio de no autoincriminación, sin valorar lo que ello implica en la sociedad, que ha llevado a algunos a sugerir que ni siquiera es posible requerir esos datos personales del imputado, tal como lo postula Albin Eser, para quien […] “la obligación de declarar en relación con los datos personales parece, de todas maneras, incompatible con el privilegio contra la autoincriminación. Si se toma en serio el privilegio, no queda otro camino que el de reconocer al imputado a no declarar, sin restricciones, que también debe alcanzar sus datos personales.” Esa postura extrema se fundamenta en que el imputado puede ofrecer datos falsos sobre su identidad, y esa posibilidad no aparece sancionada en el texto procesal penal. Inclusive, induce a la utilización de mecanismos alternativos de comprobación de la información recabada con el imputado.

Al consignar las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso la Carta Sustantiva establece en su artículo 69, numeral 6, que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, criterio reiterado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional dominicano, como lo señala en su sentencia TC/0030/13, al conocer el control preventivo de constitucionalidad de la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, cuando estableció que “trasladar obligatoriamente a una persona al extranjero para que rinda declaración sin garantías, vulnera el artículo 69.6 (constitucional) y el principio de no auto-incriminación”, en consecuencia declaró inconstitucional dicho tratado, sobre la base de que una persona no puede ser obligada a declarar contra sí misma.