Uno de los grandes aportes del nuevo Código Penal, pese a las falencias (tipos penales ambiguos, incompletos o contradictorios, excesivo endurecimiento de las penas, etc.) de una obra que, como todo fruto humano, es perfectible, es la consagración de una serie de principios fundamentales que vienen a limitar las pulsiones autoritarias inherentes a todo poder punitivo y a hacer realidad efectiva el derecho penal liberal que se deriva de la Constitución y que se opone a un derecho penal autoritario o del enemigo.

Estos principios, reconocidos expresamente en los artículos 1 y 2 del Código Penal, son los atinentes a la aplicación de los derechos fundamentales, la legalidad, la irretroactividad de la ley penal, la interpretación estricta, la personalidad de las penas, la responsabilidad, la proporcionalidad, la humanidad, la resocialización, la no duplicidad de condena, la favorabilidad, la lesividad, la intervención mínima y la territorialidad de la ley penal.

Como se puede observar, gran parte de estos principios son la confirmación o o concreción legal de principios expresamente consignados en la Constitución -como es el caso de la legalidad (artículo 40), la irretroactividad (artículo 110), la personalidad de las penas (artículo 40.14),la proporcionalidad (artículos 40.15 y 74.2), la resocialización (artículo 40.16), no duplicidad de condena (artículo 69.5), humanidad (artículo 38), lesividad (artículo 40.15) y favorabilidad (artículo 74.4)- y otros se derivan o son subprincipios de principios constitucionales -como la interpretación estricta de las normas penales, que se deduce de la favorabilidad y la intervención mínima que se deduce del principio de razonabilidad (artículos 40.15 y 74.2).

Sostengo la tesis de que estos principios fundamentales, de profunda raigambre constitucional y convencional -al figurar en el listado de derechos y garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son de rango constitucional en virtud del artículo 74.3 de la Constitución-, son aplicables a los procesos penales en curso, a pesar de la vacatio legis del Código Penal, por tratarse de la concreción legal de principios constitucionales, cuya aplicación anticipada se justifica porque, una vez entrado en vigor el Código Penal, serán de aplicación retroactiva al tratarse de normas más favorables para los subjúdices, lo que hace perentoria su aplicación antes de que se agoten las vías recursivas durante la vacatio legis de 12 meses establecida para la vigencia de dicha legislación.

La aplicación anticipada de los derechos consagrados en los artículos 1 a 28 del Código Procesal Penal (CPP) se ordenó en la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia. El razonamiento jurídico que subyace tras esa resolución, es decir, que estos derechos y garantías forman parte del bloque de derechos fundamentales, plenamente efectivos sin necesidad de intervención legislativa, lo que exige la adopción de medidas anticipadas para la aplicación del CPP, se debe aplicar mutatis mutandis en la aplicación de los principios fundamentales del Código Penal.

Sobre estos principios fundamentales penales puede decirse lo que señalaba Juan Ml. Pellerano Gómez en relación con los supra citados artículos del CPP: se trata de “derecho constitucional material”, lo que incluso llevaría a considerarlos, en el peor de los casos, derechos fundamentales implícitos, tan solo explicitados a nivel legal, como ha establecido el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la buena administración consagrado en la Ley 107-13.

Eduardo Jorge Prats

Abogado constitucionalista

Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM, 1987), Master en Relaciones Internacionales, New School for Social Research (1991). Profesor de Derecho Constitucional PUCMM. Director de la Maestría en Derecho Constitucional PUCMM / Castilla La Mancha. Director General de la firma Jorge Prats Abogados & Consultores. Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Constitucional.

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