Se está en presencia de una acción de inconstitucionalidad cuando se denuncia la posible contradicción entre una norma jurídica y el contenido constitucional, con la finalidad de que el órgano constitucionalmente competente declare la conformidad o no de dicha norma con la Carta Sustantiva (y como tal, se trata de un derecho subjetivo de carácter público, que permite excitar la jurisdicción para que se pronuncie sobre un conflicto).

El tema de la inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra sentencias y decisiones jurisdiccionales es recurrente en las decisiones del Tribunal Constitucional, debido a la cantidad de apoderamientos que al respecto recibe. Lo que se ha establecido hasta ahora es que los actos atacados en inconstitucionalidad no deben responder al tipo de sentencias y resoluciones judiciales, en principio debido a que se encuentran sujetas a las acciones y recursos establecidos por la ley.

Ha sido la opción procesal favorecida por las sentencias TC/0052/12, TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/ 12, TC/0068/12, TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/ 0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12, TC/0087/12, TC/0089/12, TC/ 0102/12, TC/0103/12 y TC/0104/12, del año dos mil doce (2012), y esto para citar las primeras decisiones al respecto, en cada una de las cuales se ha establecido la inadmisibilidad de la acción directa en contra de decisiones jurisdiccionales u otra actuación distinta de las contenidas en el artículo 185.1 de la Constitución de la República, y 36 de la Ley No. 137-11 (como se interpretó en la Sentencia TC/0083/13). En TC/0003/14 se interpretó que la acción directa de inconstitucionalidad contra sentencia era inadmisible debido a que se trata de uno de los actos:

[…] “que no son susceptibles de ser impugnados por la vía directa de inconstitucionalidad. En esa virtud, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0007/ 13, del 11 de febrero de 2013, podemos afirmar que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta en el presente caso no se encuentra sujeta al control jurisdiccional de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 185, numeral 1, de la Constitución (de la República) y 36 de la Ley 137-11… con lo que viene a ratificar el criterio sobre el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad establecido en las sentencias TC/ 0052/12, TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/ 12, TC/0068/12, TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/ 0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12, TC/0087/12, TC/0089/ 12, TC/0102/12, TC/0103/12 y TC/0104/12, en cada una de las cuales se ha determinado la inadmisibilidad de la acción directa en contra de decisiones jurisdiccionales u otra actuación distinta de las contenidas en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley No. 137-11. (9.3).

Lo propio se sostuvo en la sentencia TC/0057/18, de fecha veintidós (22) de marzo, ocasión en la que se pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad contra una sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Se aprovechó la ocasión para retener algunos precedentes anteriores sobre el punto, reiterándose la inadmisibilidad de la acción, por los siguientes criterios:

“11.1.3. En consecuencia, ni la Constitución ni la Ley núm. 137-11, cuyos textos al respecto han sido transcritos, posibilitan accionar en inconstitucionalidad, por vía directa, contra decisiones jurisdiccionales, en razón de que la ley sí ha previsto un procedimiento distinto a la acción directa de inconstitucionalidad cuando se trate de sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada por los tribunales del orden judicial. 11.1.4. Asimismo, los artículos 277 de la Constitución de la República, 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, prescriben la revisión constitucional ante este tribunal como un mecanismo extraordinario, cuya finalidad se contrae a propiciar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último intérprete de la Constitución. 11.1.5. En lo que respecta a las acciones directas contra decisiones del Poder Judicial, este Tribunal fijó su criterio a partir de la Sentencia TC/0052/12, del diecinueve (19) de octubre …”.

Vale admitir, por tanto, que es criterio actual del Tribunal Constitucional sostener que la acción directa de inconstitucionalidad contra sentencia no es admisible, porque las sentencias no se corresponden con el tipo de actos contra los cuales el artículo 185 constitucional admite esa acción, como se dispuso en la sentencia TC/0135/21, de veinte (20) de enero, acción presentada contra sendas sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, en la que se concluyó que el accionante no pretendía: […] “el control abstracto de una disposición normativa, sino la nulidad de una actuación judicial con efectos particulares o específicos a un caso en concreto, lo que desnaturaliza la finalidad fundamental de la acción directa de inconstitucionalidad, ya que no está destinada a corregir, modificar o revocar una decisión del Poder Judicial …”