Del principio de proporcionalidad se ha conceptualizado que se trata de un esquema argumentativo que permite equiparar o ponderar derechos fundamentales en colisión, maximizando el núcleo esencial de los derechos de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas planteadas. En su amplio sentido de interpretación este principio se compone de tres subprincipios: 1) el de “necesidad”, 2) el de “idoneidad” y 3) el de “proporcionalidad en sentido estricto”. En la praxis del ejercicio jurisdiccional el principio de proporcionalidad es aplicable en todos los ámbitos del derecho, aunque en esta entrega resaltamos su trascendencia cuando se trata de la imposición de las medidas de coerción, sobre todo, la atinente a la restricción de la libertad de la persona física.
El código procesal penal dispone que toda medida de coerción, y la prisión preventiva en lo particular, tiene carácter excepcional. Con ello se quiere decir que su utilización no es preferente, sino derivada de la inexistencia de otras medidas con las cuales pueda obtenerse la finalidad procesal deseada. No se trata solamente de garantismo, ni de la tendencia de favorabilidad hacia los derechos de los imputados que se ha malentendido con tanta frecuencia e identificado como “causa” de la delincuencia; de lo que se trata es de establecer una escala que permita al juez adaptar la medida al caso ocurrente, y con ello responder a la exigencia de racionalidad planteada por la Constitución en su artículo 40, numeral 15.
Se vincula la necesidad con otros términos, tales como el de excepcionalidad, y subsidiariedad, esto es, que se usen primero los medios menos agraviantes, y luego otros, hasta llegar a la supresión de la libertad como valor esencial para el ejercicio de los derechos. Las medidas deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. De manera que, aun cuando se haya determinado que existen los elementos de prueba necesarios para imponerle medida cautelar al imputado, la privación de la libertad debe ser estrictamente necesaria para asegurar que aquel no impedirá los fines proceso.
La necesidad de la medida coercitiva se refiere a que, con su imposición, se sacrifica o afectan derechos individuales. Ante ello, autores de la estatura de Carlos Bernal Pulido, presuponen la existencia de por lo menos un medio alternativo a la medida adoptada por el juez, dado que si no existen alternativas entonces no puede realizarse comparación alguna. Al efecto, el legislador procesal ha creado varias medidas, diferentes entre sí, entre las cuales el juez puede elegir la que mejor se aplique al caso ocurrente, evitando dar preferencia constante a la prisión preventiva frente a otras menos gravosas o más efectivas.
Es importante recalcar que, de acuerdo con la idoneidad, para aplicar la medida restrictiva de libertad debe considerarse si procede a la luz constitucional. O sea, solamente podrá aplicarse la medida si ella resulta idónea, o sea, si se ha establecido previamente qué finalidad persigue la intervención, y si se ha constatado que esa finalidad es legítima. Las restricciones de derechos fundamentales pueden ser legítimas, siempre que se pretenda en lo inmediato realizar otro derecho, individual o colectivo, o un bien jurídico establecido de manera tal que facilita la convivencia social establecida por el legislador.
Bernal Pulido ha referido que el estado de cosas diseñado por el legislador se orienta a la satisfacción de derechos fundamentales, esto es, a la protección de los bienes colectivos, de manera que se tienda a evitar su restricción incorrecta. Sugiere este autor que lo que el legislador persigue es: […] “lograr un estado de cosas fáctico o jurídico, que debe alcanzarse, en razón de estar ordenado por un principio constitucional. Alcanzar dicho estado de cosas forma parte de la realización de derecho fundamental, el bien colectivo o el bien jurídico que el principio constitucional protege.”
La idoneidad expresa la idea de que, si se utiliza la prisión preventiva, entonces ella resulte el medio verdaderamente idóneo para obtener la finalidad procesal perseguida. Por estas razones el principio de proporcionalidad en sentido estricto suele denominarse “principio de prohibición de exceso”, esto es, que obliga al juez a considerar, para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, la gravedad o consecuencias que surgirán de su aplicación.
La dinámica del principio de proporcionalidad es que, si no hay más remedio que privar de la libertad a una persona, debe hacerse conforme a los presupuestos que ese principio crea. De ahí que, posiblemente, un presunto homicida esté en prisión preventiva y otro, igualmente presunto homicida no lo esté sin que con ello se haya violado otro derecho constitucional tan importante como el derecho a la igualdad. Es la naturaleza, gravedad e importancia del caso, y también las circunstancias de la persona imputada, la que hace aconsejar legalmente un tratamiento diferente.
Debe entenderse la proporcionalidad en sentido estricto como una regla de valoración, que pretende la prohibición de exceso en la decisión y, concretamente, en la proscripción de tomar un derecho y restringirlo al extremo, de manera arbitraria y sin considerar alternativas. Desde esta perspectiva, puede decirse que existen dos dificultades para aplicar la proporcionalidad en materia penal, y específicamente en cuanto se relaciona a la medida de coerción: primero, la de fijar el contenido esencial del derecho fundamental a restringir, y segunda, identificar los intereses en conflicto y el valor que a cada interés debe concedérsele.